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Medidas de gestión para la debida diligencia del cliente de las instituciones financieras y la preservación de la información de identidad del cliente y los registros de transacciones

Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1 Con el fin de prevenir y frenar las actividades de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, regular la debida diligencia del cliente por parte de las instituciones financieras, preservar la información de identidad del cliente y los registros de transacciones, y mantener la seguridad nacional y el orden financiero, de conformidad con la Ley Anti-Dinero. La Ley de Lavado de Dinero de la República Popular China y la Ley Antiterrorista de la República Popular China y otras leyes y reglamentos administrativos se formulan para formular estas Medidas. Artículo 2 Estas Medidas se aplican a las siguientes instituciones financieras legalmente establecidas dentro del territorio de la República Popular China:

(1) Instituciones financieras de desarrollo, bancos de políticas, bancos comerciales, bancos cooperativos rurales, cooperativas de crédito rural, Bancos de pueblos y ciudades;

(2) Sociedades de valores, sociedades de futuros y sociedades gestoras de fondos de inversión en valores.

(3) Compañías de seguros y sociedades de gestión de activos de seguros.

(4) Sociedades fiduciarias, sociedades de gestión de activos financieros, sociedades financieras de grupos empresariales, sociedades de arrendamiento financiero, sociedades de financiación de automóviles, sociedades de consumo; empresas Empresas financieras, empresas de corretaje de divisas, empresas de préstamos, empresas de gestión patrimonial;

(5) Otras instituciones que operan negocios financieros determinadas y anunciadas por el Banco Popular de China.

Las instituciones de pago no bancarias, las instituciones de compensación de tarjetas bancarias, los centros de liquidación de fondos y las instituciones dedicadas al negocio de remesas, negocios de venta de fondos, agencias profesionales de seguros y negocios de corretaje de seguros deberán realizar la debida diligencia del cliente, la información de identidad del cliente y las transacciones. Para el mantenimiento de registros y otras obligaciones, se aplicarán las disposiciones de estas Medidas para las instituciones financieras. Artículo 3 Las instituciones financieras serán diligentes y responsables, seguirán el principio de "conocer a su cliente", identificarán y verificarán las identidades de los clientes y sus beneficiarios reales, y adoptarán la debida diligencia correspondiente para los clientes, las relaciones comerciales o las transacciones con diferentes tipos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. características de riesgo. Medidas de Investigación.

Las instituciones financieras deben adoptar medidas continuas de diligencia debida al hacer negocios con los clientes. En vista del alto riesgo de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, las instituciones financieras deben tomar las medidas correspondientes para fortalecer la diligencia debida y negarse a establecer relaciones comerciales o manejar negocios cuando sea necesario, o terminar las relaciones comerciales establecidas. Artículo 4 Las instituciones financieras, de acuerdo con los principios de seguridad, precisión, integridad y confidencialidad, preservarán adecuadamente la información de identidad del cliente y los registros de transacciones, garantizarán que cada transacción pueda copiarse en su totalidad y brindarán a los clientes la debida diligencia, monitoreo y análisis de transacciones e investigación. de actividades de transacciones sospechosas, Proporcionar la información necesaria para investigar casos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Artículo 5 Las instituciones financieras, de conformidad con estas Medidas y las leyes y reglamentos pertinentes sobre lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, establecerán y mejorarán sistemas de control interno tales como la debida diligencia del cliente, la información de identidad del cliente y la retención de registros de transacciones, auditarán y evaluar si el sistema de control interno es sólido y eficaz, y revisar y mejorar oportunamente los sistemas pertinentes.

Las instituciones financieras deben diseñar razonablemente procesos comerciales y especificaciones operativas para garantizar la implementación efectiva de sistemas de debida diligencia del cliente, información de identidad del cliente y retención de registros de transacciones. Artículo 6 Las instituciones financieras realizarán implementaciones o arreglos unificados para la debida diligencia del cliente, los datos de identidad del cliente y la preservación de registros de transacciones a nivel de sede, y formularán sistemas y procesos de intercambio de información contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo para garantizar una debida diligencia efectiva del cliente. blanqueo de capitales, etc. y gestión del riesgo de financiación del terrorismo.

Las instituciones financieras supervisarán y gestionarán la implementación de sistemas de debida diligencia del cliente, información de identidad del cliente y sistemas de retención de registros de transacciones por parte de las sucursales.

Las instituciones financieras deben exigir a sus sucursales y subsidiarias en el extranjero que implementen los requisitos pertinentes de estas Medidas en la medida permitida por las leyes del país o región donde están ubicadas. Si su país o región tiene requisitos más estrictos, debe cumplir con sus regulaciones. Si los requisitos de estas Medidas son más estrictos que las regulaciones pertinentes del país o región donde están ubicadas, pero las leyes del país o región donde están ubicadas prohíben o restringen la implementación de estas Medidas por parte de sucursales y subsidiarias en el extranjero, la institución financiera deberá tomar medidas adecuadas para hacer frente a los riesgos de lavado de dinero y financiación del terrorismo e informar al Banco Popular de China.

Capítulo 2 Debida diligencia del cliente Sección 1 Disposiciones generales Artículo 7 Si una institución financiera sospecha que un cliente y sus transacciones están involucrados en lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, o tiene dudas sobre la autenticidad, validez o integridad de la información de identidad del cliente obtenida previamente, deberá llevar a cabo la debida diligencia con el cliente y tomar las siguientes medidas de debida diligencia al establecer relaciones comerciales con los clientes:

(1) Identificar la identidad del cliente y verificar la identidad del cliente a través de materiales, datos o información de respaldo confiables e independientes;

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(2) Comprender el propósito y la naturaleza de establecer relaciones comerciales y transacciones con clientes, y obtener información relevante basada en el estado de riesgo

(3) En situaciones de alto; riesgo de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, comprender las fuentes y usos de los fondos de los clientes y tomar medidas mejoradas de diligencia debida basadas en el estado de riesgo;

(4) Durante la duración de la relación comercial, tomar medidas continuas de diligencia debida a los clientes revisar la identidad y las transacciones del cliente para confirmar que los diversos servicios y transacciones proporcionados son consistentes con la comprensión de la institución financiera de los antecedentes de identidad del cliente, las necesidades comerciales, el estado de riesgo y el origen y uso de los fondos;

(5) Si el cliente es una persona jurídica o una organización no incorporada, determinar y tomar medidas razonables para verificar los beneficiarios finales de nuestros clientes.

Las instituciones financieras deben determinar el grado y los métodos específicos de las medidas de diligencia debida del cliente en función de las diferencias en el estado de riesgo, y no adoptarán medidas de diligencia debida que sean obviamente inconsistentes con el estado de riesgo, y mantendrán un buen equilibrio. entre la prevención de riesgos y la optimización del servicio.