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Texto del Tratado de Madrid

Número de clasificación Y8108196702

Acuerdo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas

Efectividad y actualidad

Lugar de firma Estocolmo

Fecha de firma: 19670714

Fecha de entrada en vigor 19890525

Clasificación de contenidos Propiedad intelectual

Acuerdo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas

Título [Firmado el 14 de abril de 1891, Noviembre de 1900 Revisado en Bruselas el 14, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Niza el 15 de junio de 1957, en julio de 1967 Revisado en Estocolmo el 14 ]

Nombre del Capítulo Acuerdo [Establecimiento de Unión Especial; Solicitud de Registro de Marca ante la Oficina Internacional]

(1) Los países a los que se aplica este Acuerdo serán alianzas especiales; formado para el registro internacional de marcas.

(2) Los nacionales de cualquier Estado Contratante podrán presentar solicitudes ante la Oficina Internacional de Propiedad Intelectual (en adelante denominada la Oficina Internacional) en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante denominada la Organización). a través de la autoridad de registro del país de origen) para presentar una solicitud de registro de una marca con el fin de obtener protección para la marca utilizada para bienes o servicios en todos los demás países parte de este Acuerdo.

(3) El lugar de origen es un país de alianza especial, y el solicitante tiene una oficina comercial real y efectiva en ese país, si no tiene dicha oficina comercial en un país de alianza especial, deberá hacerlo; es un país de alianza especial donde tiene residencia de Potencias Aliadas si no tiene domicilio en el territorio de la Unión Especial pero es nacional de un país de la Unión Especial, su país de nacionalidad. [De conformidad con el artículo 3 del Convenio de París (Otorgar el mismo trato a ciertas categorías de personas que a los nacionales de países aliados)]

Nacionales de países que no son parte de este Acuerdo, si califican para la Alianza Especial Territorio formado de conformidad con este Acuerdo Con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo 3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrán ser tratados igual que los nacionales de los Estados contratantes. [Contenido de las solicitudes de registro internacional]

(1) Cada solicitud de registro internacional debe presentarse en el formato especificado en las reglas; la autoridad de registro del país de origen de la marca deberá certificar que los elementos específicos en ella; esta solicitud sea consistente con el registro nacional sea consistente con los elementos específicos de la marca, e indique la fecha y el número de la solicitud de registro de marca en el país de origen y la fecha de la solicitud de registro internacional.

(2) El solicitante deberá describir los productos o servicios para los cuales se utiliza la marca solicitada y, de ser posible, la categoría correspondiente según el Arreglo de Niza sobre la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de marcas. registro. Si el solicitante no lo especifica, la Oficina Internacional asignará los productos o servicios a la categoría apropiada de la clasificación. La descripción de la clase realizada por el solicitante será verificada por la Oficina Internacional, que realizará esta verificación conjuntamente con la autoridad nacional de registro. Si hay desacuerdo entre la oficina de registro nacional y la Oficina Internacional, prevalecerá la opinión de la Oficina Internacional.

(3) Si el solicitante requiere que el color sea considerado como un rasgo distintivo de su marca, deberá:

(1) Explicar la situación real y presentar el color requerido junto con el solicitud o una notificación de combinación de colores;

(2) Presentar el patrón de color de la marca junto con la solicitud y adjuntarlo al aviso de la Oficina Internacional. El número de copias de este diseño está especificado en los estatutos.

(4) La Oficina Internacional registrará inmediatamente la marca solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. Si la Oficina Internacional recibe la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la solicitud de registro internacional en su país de origen, indicará la fecha de la solicitud de registro internacional en su país de origen. Si la solicitud no se recibe dentro de este plazo, la Oficina Internacional registrará la solicitud a partir de la fecha en que fue recibida. La Oficina Internacional notificará prontamente dicho registro a la autoridad de registro interesada. Dependiendo de los elementos específicos incluidos en la solicitud de registro, la marca registrada se publicará en una revista publicada por la Oficina Internacional. Si la marca contiene partes gráficas o fuentes distintivas, la letra pequeña podrá determinar si es necesario que el solicitante proporcione una versión impresa.

(5) Teniendo en cuenta que la marca registrada debe anunciarse en cada país contratante, cada autoridad de registro podrá utilizar la proporción de unidades especificada en el artículo 16(4)(1) del Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial, reciben gratuitamente algunas de las publicaciones antes mencionadas y algunos libros a precio reducido de la Oficina Internacional. En todos los Estados contratantes sólo se exige esta declaración y no es necesario que el solicitante realice otras declaraciones. ["Restricciones geográficas"]

(1) Cualquier Estado Contratante podrá en cualquier momento notificar por escrito al Director General de la Organización (en adelante denominado el "Director General"), sólo a petición expresa de el titular de la marca, a través del La protección obtenida mediante el registro puede extenderse a ese país.

(2) Dicha notificación surtirá efecto seis meses después de la notificación por el Director General a los demás Estados contratantes. [Solicitud de "extensión territorial"]

(1) Cuando se presenta una solicitud para extender la protección obtenida por un registro internacional a un país que se vale de los derechos previstos en el Artículo 3bis, la solicitud debe realizarse en el artículo 3, apartado 1 ) se mencionan específicamente en la solicitud a que se refiere el apartado ).

(2) Cualquier solicitud de extensión territorial realizada después del registro internacional deberá realizarse a través de la autoridad de registro del país de origen en el formato especificado en las Reglas. La Oficina Internacional registrará la petición sin demora, lo notificará inmediatamente a la autoridad de registro pertinente y la publicará en el diario publicado por la Oficina Internacional. Esta extensión territorial surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Internacional y dejará de surtir efecto cuando expire el registro internacional de la marca de que se trate. [Efectividad del registro internacional]

(1) A partir de la fecha de registro en la Oficina Internacional conforme al Artículo 3ter, una marca estará protegida en cada Estado contratante interesado como si hubiera sido registrada directamente en ese país. . La descripción de las categorías de productos y servicios prevista en el artículo 3 no obligará a los Estados contratantes a determinar el alcance de la protección de las marcas.

(2) Cada marca registrada internacionalmente gozará de la prioridad estipulada en el artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial sin tener que pasar por todos los procedimientos estipulados en el párrafo (4) de este artículo. [Sustitución del registro nacional original por un registro internacional]

(1) Si la marca ha sido registrada en uno o más Estados contratantes y luego es registrada por la Oficina Internacional a nombre del mismo titular o de su sucesor, se considerará que el registro internacional reemplaza al registro nacional original sin perjuicio de los derechos adquiridos basados ​​en dicho registro original.

(2) La oficina de registro nacional, previa solicitud, inscribirá el registro internacional en su registro. [Refutación de la autoridad de registro nacional]

(1) Después de que la Oficina Internacional notifique a la autoridad de registro nacional un registro de marca o una solicitud de protección ampliada conforme al Artículo 3, la autoridad de registro autorizada por la ley nacional tendrá la facultad de declarar que la marca no puede protegerse dentro de su territorio. Según el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, dicha denegación sólo puede basarse en los mismos motivos que se aplican a las marcas registradas en China. Sin embargo, no está permitido denegar la protección por motivos de registro, incluso si se trata de una denegación parcial, sólo porque no hay uso en determinadas categorías limitadas o bienes o servicios limitados.

(2) Las autoridades de registro de todos los países que deseen ejercer este derecho deberán, dentro del plazo prescrito por sus leyes nacionales y a más tardar el registro internacional de la marca o la solicitud de extensión de protección de conformidad con el Artículo 3ter. Un año después de la solicitud, se envía una notificación de denegación a la Oficina Internacional, junto con una explicación de todos los motivos.

(3) La Oficina Internacional enviará sin demora una copia del escrito de contestación a esta notificación a la autoridad de registro y al propietario de la marca en el país de origen, o, si la autoridad de registro ha indicado la marca al agente del titular de la Oficina Internacional y luego la remitirá a su agente. Las partes interesadas pueden obtener los mismos recursos que si la marca hubiera sido registrada directamente en el país que se negó a protegerla.

(4) A petición de cualquier interesado, la Oficina Internacional le notificará los motivos del rechazo de la marca.

(5) Si la oficina nacional de registro no notifica a la Oficina Internacional dentro del plazo antes mencionado de hasta un año de cualquier decisión provisional o definitiva que rechace el registro de una marca o una solicitud de extensión de protección, entonces, respecto de la marca en cuestión, perderá sus derechos conforme al párrafo (1) de este artículo.

(6) Si el titular de la marca no tiene la oportunidad de defender sus derechos oportunamente, la autoridad competente no anunciará la cancelación de la marca internacional. La cancelación se notificará a la Oficina Internacional. [Documentos que acrediten la licitud del uso de determinadas partes de la marca]

La autoridad de registro de cada Estado contratante podrá estipular que se deban aportar documentos justificativos que acrediten determinados componentes de la marca, como por ejemplo escudos de armas. , escudos, etc. Legalidad del uso de escudos, efigies, honoríficos, títulos, nombres comerciales u otros emblemas similares. Estos documentos están exentos excepto aquellos certificados o autenticados por el país al que pertenecen. [Copias de inscripciones inscritas en el Registro Internacional, búsquedas anticipadas y extractos del Registro Internacional]

(1) La Oficina Internacional podrá expedir a cualquier persona que así lo solicite una copia de una inscripción inscrita en el Registro Internacional para una marca en particular, las copias estarán sujetas a una tarifa especificada en los estatutos.

(2) La Oficina Internacional también puede gestionar consultas anticipadas sobre marcas internacionales pagando una tarifa.

(3) Los extractos del Registro Internacional que deban proporcionarse a un Estado contratante estarán exentos de toda autenticación. [Período de validez del registro internacional. Independencia del registro internacional. Terminación de la protección en el país de origen]

(1) El registro de una marca ante la Oficina Internacional tiene una validez de 20 años y puede renovarse de conformidad con las condiciones especificadas en el artículo 7.

(2) Transcurridos cinco años desde la fecha del registro internacional, el registro no tiene nada que ver con la marca nacional originalmente registrada en el país de origen, sino que deberá cumplir con las siguientes disposiciones.

(3) Si dentro de los cinco años siguientes a la fecha del registro internacional, la marca nacional originalmente registrada en el país de origen conforme al artículo 1 ya no goza de protección legal en todo o en parte, la protección obtenida a través de el registro internacional no surgirá Los derechos dejarán de surgir, total o parcialmente, hayan sido o no transferidos. Esta disposición también se aplica si la protección legal cesa debido a un litigio antes de que expire el período de cinco años.

(4) Si la marca se cancela automáticamente o de oficio, la autoridad de registro del país de origen solicitará a la Oficina Internacional la cancelación de la marca, y la Oficina Internacional la cancelará. Cuando se produzca un proceso judicial, la autoridad de registro antes mencionada deberá, en uso de sus facultades o a solicitud del demandante, enviar copia de la demanda u otros documentos acreditativos en los que se haya iniciado el proceso, así como la sentencia definitiva del el tribunal, a la Oficina Internacional, que lo registrará en el libro. [Renovación del registro por la Oficina Internacional]

(1) Cualquier registro puede renovarse por 20 años a partir de la expiración del período anterior. La renovación sólo requiere el pago de la tasa básica. En caso necesario, se pagarán tasas suplementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

(2) La renovación no incluye ningún cambio en el patrón final registrado previamente.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Niza de 15 de junio de 1957 o en el presente Protocolo, la primera renovación podrá incluir una descripción de la clasificación internacional registrada correspondiente.

(4) Seis meses antes del vencimiento del período de protección, la Oficina Internacional emitirá un aviso informal para recordar al titular de la marca o a su agente la fecha exacta de vencimiento.

(5) Podrá concederse un período de gracia de seis meses para la renovación del registro internacional, pero se impondrán multas de conformidad con las normas. [Tasas nacionales, tasas internacionales, distribución de ingresos residuales, recargos y recargos]

(1) Por el bien de sus propios intereses, la autoridad de registro del país de origen puede tomar la iniciativa de preguntar al propietario de la marca. Solicitud de registro o renovación internacional. La gente cobra tasas estatales.

(2) Pagar por adelantado las tarifas internacionales de registro de marca en la Oficina Internacional, incluyendo:

(1) Tarifa básica

(2) Exceder la tarifa internacional; tarifa de registro para la marca solicitada Se cobrarán tarifas adicionales por bienes o servicios en la tercera categoría de clasificación;

(3) Se cobrarán tarifas adicionales por los requisitos de extensión de protección especificados en el Artículo 3ter.

(3) Sin embargo, si la Oficina Internacional ha determinado o cuestiona el número de clases de productos o servicios, el recargo especificado en el párrafo (2)(2) podrá pagarse dentro del plazo especificado en las Reglas. , sin afectar la fecha de inscripción. Si el solicitante no paga el recargo al vencimiento del plazo mencionado, o la lista de productos o servicios no se reduce al nivel requerido, se considerará que la solicitud de registro internacional ha sido abandonada.

(4) Además de los ingresos especificados en el párrafo (2)(2) y (3), los diversos ingresos provenientes del registro internacional, después de deducir los fondos necesarios para la implementación del presente Protocolo, se La Oficina Internacional distribuirá equitativamente entre los países partes en el presente Protocolo. Si un Estado no ratifica o no se adhiere a este Protocolo cuando entre en vigor, no tendrá derecho a participar en los ingresos adicionales calculados conforme al Protocolo original que le sea aplicable hasta que lo ratifique o se adhiera.

(5) El importe recibido del recargo previsto en el párrafo (2)(2) se asignará al final de cada año a los participantes en este Protocolo en proporción al número de marcas solicitadas. protección por cada país o país parte en el Protocolo de Niza, para los países preseleccionados, este número se multiplicará por un factor determinado por el Reglamento; Si un país no ha ratificado o no se ha adherido a este Protocolo cuando entre en vigor, no tendrá derecho a su parte calculada según el Protocolo de Niza hasta que ese país lo ratifique o se adhiera.

(6) El importe de los costos suplementarios especificados en el párrafo (2)(3) se distribuirá entre los Estados que ejerzan los derechos previstos en el artículo 3bis de conformidad con las condiciones del párrafo (5). Si un país no ratifica o no se adhiere a este Protocolo antes de que entre en vigor, no tendrá derecho a su parte calculada según el Protocolo de Niza hasta que ese país lo ratifique o se adhiera. Renuncia de derechos en uno o más países

Una persona que haya obtenido un registro internacional a su propio nombre podrá en cualquier momento renunciar a la protección en uno o más países contratantes presentando una declaración ante la autoridad de registro de su país. solicitar la notificación a la Oficina Internacional; en consecuencia, la Oficina Internacional notifica al Estado que ha renunciado a la protección. No hay ningún cargo por la rendición. Los cambios en los registros nacionales también pueden afectar a los registros internacionales. Hable sobre reducir la lista de productos y servicios en el registro internacional. Se agrega este único elemento.

Reemplazo de esta entrada única]

(1) La autoridad de registro nacional de una persona que obtenga un registro internacional en su propio nombre registrará también todas las cancelaciones, revocaciones, abandonos, transferencias y otros cambios realizados en el registro nacional. registro Notificar a la Oficina Internacional si estos cambios afectan también al registro internacional.

(2) La Oficina Internacional inscribirá estos cambios en el Registro Internacional, los notificará a las autoridades de registro de cada Estado Contratante y los publicará en sus publicaciones.

(3) Una persona que haya obtenido un registro internacional a su propio nombre deberá seguir procedimientos similares cuando solicite reducir la lista de productos o servicios a los que se aplica el registro.

(4) Se pagarán honorarios por el manejo de los asuntos anteriores, y los honorarios se estipularán en las reglas detalladas.

(5) Si en el futuro se añaden nuevos productos o servicios a la lista anterior de productos o servicios, deberá realizarse una nueva solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

(6) La sustitución de un bien o servicio por otro bien o servicio se considerará una adición. [Transferencia internacional de marca causada por cambio de país titular]

(1) Cuando una marca registrada en el Registro Internacional se transfiere a una persona en un país contratante, el país contratante no obtiene el registro internacional en el nombre de la persona, la autoridad de registro de ese país podrá notificar la transferencia a la Oficina Internacional. La Oficina Internacional registrará la transferencia, notificará a las demás autoridades de registro y la publicará en el diario. Si la transferencia se realiza dentro de los cinco años siguientes al registro internacional, la Oficina Internacional obtendrá el consentimiento de la autoridad de registro del país del nuevo titular y, de ser posible, publicará la fecha de registro y el número de registro de la marca en el país de el nuevo dueño.

(2) Si una marca registrada en el Registro Internacional se transfiere a una persona que no tiene derecho a solicitar una marca internacional, no se registrará.

(3) Cuando la transferencia no puede inscribirse en el Registro Internacional porque el país del nuevo titular se niega a consentir, o cuando la transferencia no puede inscribirse porque ha sido transferida a una persona que no tiene derecho Para solicitar el registro internacional, el propietario original. La autoridad de registro del país tiene derecho a solicitar a la Oficina Internacional que cancele la marca de su registro. [Las marcas internacionales se asignan únicamente con respecto a determinados registros o productos y servicios, o únicamente a determinados Estados contratantes. Respecto al Artículo 6quater del Convenio de París (Cesión de Marcas)]

(1) Si la Oficina Internacional ha sido notificada de la cesión de una marca internacional únicamente para ciertos productos o servicios registrados, la Oficina Internacional deberá notificar en el registro de Registro. Cada Estado contratante tendrá derecho a negarse a reconocer la validez de una transferencia si los bienes o servicios transferidos son similares a aquellos para los cuales el cedente conserva el registro.

(2) Las marcas internacionales sólo pueden transferirse entre un país y varios países contratantes, debiendo también registrarse la Oficina Internacional.

(3) En las circunstancias anteriores, si el país del propietario cambia y la marca internacional se transfiere dentro de los cinco años desde el momento del registro internacional, se aplicará la autoridad de registro del país del nuevo propietario. de conformidad con el artículo Se reconocerán las disposiciones del artículo 9-2.

(4) La aplicación de las disposiciones anteriores se sujetará al artículo 6quater del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. [Autoridad de registro unificada para varios Estados Contratantes; varios Estados Contratantes solicitan ser tratados como un solo país]

(1) Si varios países de esta Unión Especial acuerdan unificar su legislación nacional sobre marcas, podrán notificarlo al Director. :

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(1)Reemplazar las autoridades de registro en estos países/regiones con una autoridad de registro unificada.

(2) Todas las disposiciones anteriores de esta sección, en su totalidad o en parte, se considerarán aplicables a un Estado si se aplican a todo el territorio de ese Estado.

(2) Esta notificación surtirá efecto seis meses después de que el Director General notifique a los demás Estados contratantes. [Reunión Plenaria de la Unión Especial]

(1) (1) La Unión Especial establecerá una asamblea compuesta por los países que hayan ratificado o se hayan adherido al presente Protocolo.

(2) Cada gobierno podrá tener un representante, que podrá estar asistido por varios representantes adjuntos, consultores y expertos.

(3) Los gastos de la delegación serán sufragados por el gobierno del país de envío, excepto los gastos de viaje y manutención de un representante de cada Estado miembro.

⑵(1) Las funciones de la Asamblea General son:

1 Manejar todos los asuntos relacionados con el mantenimiento y desarrollo de la Alianza y la implementación de este Acuerdo;

2 .Dir instrucciones a la Oficina Internacional sobre los preparativos de la reunión de revisión y, a este respecto, tener debidamente en cuenta las opiniones de los miembros de la Unión especial que aún no han ratificado o no se han adherido al presente Protocolo;

3. Modificar el Reglamento, incluyendo la determinación del Artículo 8 Las tasas mencionadas en el párrafo (2) y otras tasas relacionadas con el registro internacional

4. y actividades en esta Unión Especial, y dar asesoramiento sobre asuntos dentro del alcance del mandato de la Unión. Sus instrucciones necesarias;

5. Decidir sobre el plan de esta alianza especial, adoptar un presupuesto de tres años y aprobarlo. cuentas finales;

6. Adoptar las reglas financieras de esta alianza especial;

7. Establecer los expertos y subcomités de trabajo necesarios para lograr el propósito de esta alianza especial;

8. Decidir qué países no miembros de esta alianza especial y qué organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales pueden participar en la reunión en calidad de observadores;

9. Adoptar enmiendas a los artículos 10 a 13;

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10. Tomar otras acciones apropiadas para lograr el propósito de esta alianza especial;

11. Realizar otras tareas apropiadas de conformidad con este Acuerdo.

(2) En asuntos relacionados con otras alianzas gestionadas por la organización, la conferencia tomará decisiones luego de escuchar las recomendaciones del comité de coordinación de la organización.

(3) (1) Todo miembro de la asamblea tiene derecho a votar.

(2) La mitad de los miembros de la asamblea general constituirá quórum.

(3) Independientemente de las disposiciones del párrafo (2), en cualquier reunión, si el número de países presentes en la reunión es menos de la mitad pero un tercio o más de los miembros de la Asamblea General , la Asamblea General puede tomar una resolución , pero todas esas resoluciones, con excepción de las decisiones relativas a sus propios procedimientos, sólo serán efectivas si se cumplen las siguientes condiciones. La Oficina Internacional notificará a los Estados miembros de la Asamblea no presentes la resolución antes mencionada y los invitará a votar por escrito o a abstenerse de votar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Si transcurrido este plazo el número de países que votan de esta manera o se abstienen alcanza el quórum faltante para la reunión propiamente dicha, la resolución surtirá efecto, siempre que aún se obtenga la mayoría requerida.

(4) Salvo en las circunstancias especificadas en el artículo 13(2), las resoluciones de la Asamblea General requieren dos tercios de los votos.

(5) La abstención no se considerará voto.

(6) Un representante sólo puede representar a un país y votar en nombre de un país.

(7) A los no miembros de esta alianza especial se les podrá permitir asistir a las reuniones de la conferencia como observadores.

(4) (1) A menos que existan circunstancias especiales, la Asamblea General se reunirá una vez cada tres años civiles y será convocada por el Director General. La hora y el lugar coinciden con el de la Asamblea General de la OCS.

(2) A petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General, el Director General convocará una reunión extraordinaria.

(3) El orden del día de cada reunión será preparado por el Director General.

(5) La Asamblea General debería formular su propio reglamento interno. [Oficina Internacional]

(1) (1) La Oficina Internacional se ocupa de los registros internacionales, desempeña funciones pertinentes y se encarga de otros trabajos administrativos relacionados con esta Unión especial.

(2) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones de la Asamblea y proporcionará una secretaría para la Asamblea y para los subcomités de expertos y subcomités de trabajo que pueda establecer la Asamblea.

(3) El Director General es el jefe administrativo de la Alianza Especial y representa a la Alianza Especial.

(2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por el Director General participarán en todas las reuniones de la Conferencia y en los subcomités de expertos o de trabajo establecidos por la Conferencia, pero no tendrán derecho a votar. El Director General o un funcionario por él designado será el Secretario ex officio de estos órganos.

(3) (1) La Oficina Internacional podrá, de conformidad con las instrucciones de la Asamblea, preparar una reunión para modificar disposiciones distintas de los Artículos 10 a 13 del presente Acuerdo.

(2) La Oficina Internacional podrá consultar con organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales sobre los preparativos de la reunión de revisión.

(3) El Director General y sus designados pueden participar en las discusiones de estas reuniones pero no tienen derecho a voto.

(4) La Oficina Internacional desempeñará otras tareas que se le asignen. [Finanzas]

(1) (1) Esta alianza especial debe tener un presupuesto.

(2) El presupuesto de la Unión Especial incluye los ingresos y gastos de la propia Unión Especial, las contribuciones a los presupuestos de gastos de cada Unión y, en su caso, los fondos utilizados para el presupuesto de la Conferencia de Estados miembros de la Organización. (3) Los fondos que no se utilicen exclusivamente para esta alianza especial, sino que también se utilicen para una o más alianzas administradas por esta organización, se considerarán los mismos gastos de cada alianza. La participación de la Alianza Especial en este gasto se calcula en proporción al patrimonio de la Alianza Especial.

(2) Al formular el presupuesto de esta alianza especial, se debe considerar la coordinación con los presupuestos de otras alianzas administradas por esta organización.

(3) El presupuesto de la Unión Especial se financia con cargo a las siguientes fuentes:

(1) Tasas de registro internacional y otras tasas por otros servicios prestados por la Oficina Internacional relacionados con la Unión Especial;

(2) Precio de venta o regalías de publicaciones de la Oficina Internacional relacionadas con esta Unión Especial

(3) Donaciones, legados y subvenciones

<; p>(4) Alquileres, intereses y otros ingresos varios.

(4) (1) El importe de las tasas a que se refiere el Artículo 8.2) y otras tasas relacionadas con el registro internacional será determinado por la Asamblea General a propuesta del Director General.

(2) Las disposiciones de estas tasas, junto con las tasas adicionales y suplementarias a que se refiere el artículo 8.2.2.2 y 3, harán de esta Unión Especial los ingresos totales por tasas y otras fuentes cubrirán al menos los costos de la Oficina Internacional en relación con la Unión especial.

(3) Si el presupuesto no se adopta antes del inicio del nuevo año fiscal, el nivel presupuestario del año anterior se mantendrá de conformidad con las disposiciones de las Reglas Financieras.

(5) Las tarifas por otros servicios prestados por la Oficina Internacional en relación con esta Unión especial serán determinadas por el Director General y comunicadas a la Asamblea, excepto en las circunstancias previstas en el párrafo (4). (1).

(6) (1) Esta alianza especial cuenta con fondos de trabajo, los cuales se componen de un pago único de cada país de la alianza especial. Si el fondo es insuficiente, la Asamblea General podrá decidir aumentarlo.

(2) El primer pago realizado por cada país al fondo antes mencionado o su participación en el aumento del fondo se basará en el estatus del país como miembro de la Alianza de París para la Protección de Propiedad Industrial cuando se constituyó el fondo. O se decide calcular la parte pagada al presupuesto de la Unión de París en el año en que se decide aumentar el fondo.

(3) La proporción y condiciones de pago serán decididas por la Asamblea General con base en las recomendaciones del Director General y previa audiencia del Comité de Coordinación de la Organización.

(4) Siempre que la conferencia autorice el uso del fondo de reserva de esta alianza especial como fondo de trabajo, la conferencia podrá suspender la implementación de los puntos (1), (2) y (3). ).

(7) (1) En el acuerdo de sede alcanzado con el país donde se encuentra la sede de la organización, se deberá estipular que si los fondos para el trabajo son insuficientes, el país anfitrión adelantará el pago. El monto y las condiciones de los pagos anticipados serán acordados por separado entre el país y la Organización, caso por caso.

(2) El país (1) mencionado en el párrafo anterior y la Organización tienen derecho a cancelar el acuerdo de concesión de pago anticipado mediante notificación por escrito. Un aviso de revocación entra en vigor tres años después del final del año de notificación.

(8) La auditoría de las cuentas será realizada por uno o más auditores nacionales o externos de la Unión particular de conformidad con la normativa financiera. El auditor será designado por la Asamblea General con su consentimiento. [Enmiendas a los Artículos 10 a 13]

(1) Las propuestas para modificar los Artículos 10, 11, 12 y este Artículo podrán ser propuestas primero por cualquier miembro de la Asamblea o el Director General. El Director General comunicará dichas propuestas a los Estados miembros de la Asamblea General al menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea General.

(2) Las modificaciones de las disposiciones mencionadas en el párrafo (1) serán adoptadas por la Asamblea General. Se requiere una votación de tres cuartos para ser aprobada y una votación de cuatro quintos para modificar el Artículo 10 o este Artículo.

(3) Cualquier enmienda a las disposiciones especificadas en el párrafo (1) será adoptada por la Asamblea y sujeta a la recepción por el Director General de notificaciones escritas de aceptación de las tres cuartas partes de los Estados Miembros en de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. En vigor un mes después. Las modificaciones de las disposiciones anteriores serán vinculantes para todos los Estados que eran miembros de la Asamblea General en el momento de su entrada en vigor o que posteriormente pasaron a ser miembros de la Asamblea General. [Aprobación, adhesión y entrada en vigor. Participación en protocolos tempranos de conformidad con el artículo 24 del Convenio de París (Territorio)]

(1) Cualquier estado miembro de esta Unión Especial podrá ratificar este Protocolo firmándolo si no se ha registrado y; puedes unirte.

(2) (1) Cualquier país distinto de esta Unión Especial que sea miembro del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá adherirse a este Protocolo y convertirse así en miembro de esta Unión Especial.

(2) Una vez notificada a la Oficina Internacional que un país se ha adherido al presente Protocolo, enviará una breve notificación de la marca que en ese momento goza de protección internacional a la autoridad de registro de ese país de conformidad con el artículo 3. .

(3) La propia notificación deberá garantizar que estas marcas gozan de los beneficios antes mencionados en el país e indicar la fecha de inicio del período de un año durante el cual la autoridad de registro correspondiente podrá realizar la declaración especificada en Artículo 5.

(4) Sin embargo, cualquiera de dichos países, al adherirse a este Acuerdo, podrá declarar que este Protocolo se aplica únicamente a las marcas registradas después de que la adhesión de ese país entre en vigor, pero a las marcas internacionales que hayan sido registradas en el mismo país y siguen siendo válidas. Excepto que estas marcas serán reconocidas a petición de los interesados.

(5) Después de recibir dicha declaración, la Oficina Internacional no necesita realizar la notificación resumida anterior. La Oficina Internacional notificará únicamente aquellas marcas respecto de las cuales se haya recibido una solicitud detallada para acogerse a las excepciones previstas en el párrafo 4) en el plazo de un año a partir de la fecha de adhesión del nuevo país.

(6) La Oficina Internacional no emitirá una notificación resumida a un país que declare que hará uso de los derechos previstos en el Artículo 3bis al adherirse al presente Acuerdo. Ese país también podrá declarar al mismo tiempo que este Protocolo se aplica únicamente a las marcas registradas a partir de la fecha de entrada en vigor de su adhesión; sin embargo, esta restricción no afectará a las marcas internacionales registradas en esos países para el mismo registro nacional y podrá dar lugar a; la infracción de lo dispuesto en el artículo 3ter y en el artículo 8.2.3 proponga y notifique reivindicaciones de extensión territorial.

(7) Se considerará que una marca registrada en una notificación conforme a este párrafo ha reemplazado un registro realizado directamente en un nuevo Estado Contratante antes de que su adhesión surtiera efecto.

(3) Los instrumentos de ratificación y adhesión se presentarán al Director General.

(4) (1) Para los primeros cinco países en depositar instrumentos de ratificación y adhesión, este Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto documento.

(2) Con respecto a cualquier otro Estado, este Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General notifique a ese Estado su instrumento de ratificación o adhesión, a menos que se proporcione una fecha posterior. en el instrumento de ratificación o fecha de adhesión. En este último caso, el presente Protocolo entrará en vigor para ese país en la fecha allí especificada.

(5) La ratificación o adhesión a este Protocolo ciertamente significa la aceptación de todas las disposiciones de este Protocolo y el disfrute de todos los beneficios de este Protocolo.

(6) Después de que este Protocolo entre en vigor, un país sólo podrá participar en el Protocolo de Niza del 15 de junio de 1957 ratificando o adhiriéndose a este Protocolo. No se permite la adhesión al Protocolo de Niza antes de ese Protocolo, incluso si se ratifica o se adhiere al Protocolo al mismo tiempo.

(7) Se aplicarán al presente Acuerdo las disposiciones del artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. [Retirarse]

(1) Este acuerdo es válido indefinidamente.

(2) Cualquier país podrá notificar al Director General su retirada del presente Protocolo. Tal retiro también constituye un retiro de todos los protocolos originales, pero afecta únicamente al Estado que lo notificó, y el Acuerdo continúa estando en pleno vigor y efecto con respecto a los demás Estados de esta alianza especial.

(3) La retirada surtirá efecto un año después de que el Director General reciba la notificación.

(4) Un país que haya sido miembro de esta Alianza Especial por menos de cinco años no podrá ejercer el derecho de retirarse de este Acuerdo estipulado en este artículo.

(5) Si una marca internacional registrada en la fecha de retiro del Tratado no es rechazada dentro del período de un año especificado en el artículo 5, durante el período de protección internacional, seguirá disfrutando de la mismos derechos que los registrados en el país que se retira. Las mismas protecciones que las planteadas directamente. [Aplicación de protocolos anteriores]

(1) (1) A partir de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor para los Estados miembros de la Unión particular que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, el presente Protocolo sustituye al 1891 Reglamento que precedió a este Protocolo Otros textos del Arreglo de Madrid.

(2) Sin embargo, cualquier miembro de esta Unión particular que haya ratificado o se haya adherido al presente Protocolo si no lo ha hecho previamente de conformidad con el artículo 12(4) del Protocolo de Niza del 15 de junio de 1957 Denuncia las disposiciones del texto anterior, seguirá obligado por el texto anterior en sus relaciones con los Estados que no hayan ratificado el presente Protocolo ni se hayan adherido a él.

(2) Los no miembros de la Unión Especial que hayan participado en este Protocolo aplicarán este Protocolo a los registros internacionales ante la Oficina Internacional a través de las autoridades nacionales competentes de cualquier miembro de la Unión Especial que no haya participado. en este Protocolo y basta decir que dicho registro cumple con los requisitos de este Protocolo para esos países. Para los registros internacionales realizados ante la Oficina Internacional a través de las autoridades competentes de los países de los países no miembros de la Unión Especial que sean partes en el presente Protocolo, estos países reconocen que los miembros antes mencionados de la Unión Especial podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones del el último Protocolo del que son parte.

[Firma, idioma, responsabilidad de conservación]

(1) (1) Este Protocolo está firmado en francés original y será conservado por el Gobierno suizo.

(2) Los textos originales de otros idiomas designados por la Asamblea General serán determinados por el Director General después de consultar con los gobiernos pertinentes.

(2) El presente Protocolo estará abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(3) El Director General enviará dos copias del original firmado del presente Protocolo, certificadas por el Gobierno suizo, a los gobiernos de todos los países de la Alianza Especial y a los gobiernos de cualquier otro país. país que así lo solicite.

(4) El Director General registrará el presente Protocolo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

(5) El Director General notificará a todos los países de la Unión Especial lo siguiente: el depósito de firmas, instrumentos de ratificación o adhesión y cualquier declaración contenida en estos documentos, la entrada en vigor de cualquier disposición del presente Protocolo, Notificaciones de denuncia y notificaciones emitidas de conformidad con el Artículo 3bis, el Artículo 9quater, el Artículo 14.7) y el Artículo 15.2). [Disposiciones transitorias]

(1) Antes de que el primer Director General tome posesión de su cargo, se entenderá que la Oficina Internacional o el Director General de la Organización a que se refiere el presente Protocolo significa la Unión establecida por el Convenio de París para la Oficina de Protección de la Propiedad Industrial respectivamente o sus funcionarios.

(2) Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los miembros de esta Unión particular que no hayan ratificado ni se hayan adherido al presente Protocolo podrán, si lo desean, ejercer los derechos previstos en los artículos 10 a 13, como si estuvieran sujetos a estos Términos. Cualquier Estado que desee ejercer este derecho podrá notificarlo por escrito al Director General. Este aviso entra en vigor a partir de la fecha de recepción. Hasta el vencimiento del plazo anterior, estos países serán considerados miembros de la Asamblea General.