Contenido del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967)
Estados contratantes:
Aspirantes a Contribuir a la búsqueda de intereses comunes y mejorar el entendimiento y la cooperación entre países sobre la base del respeto a la soberanía y la igualdad;
Con el objetivo de fortalecer la protección de los derechos de propiedad intelectual en todo el mundo para fomentar las actividades creativas;
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Con el objetivo de modernizar y mejorar la eficiencia de la gestión de las distintas alianzas establecidas para la protección de los derechos de propiedad industrial y de las obras literarias y artísticas, respetando plenamente la independencia de cada alianza;
Acuerdo Especial Como sigue:
Artículo 1 Establecimiento de la Organización
Establecimiento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Definición del Artículo 2
En este Convenio:
(I) "La Organización" significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
(II) "Oficina Internacional" se refiere a la Oficina Internacional de Propiedad Intelectual;
(III) "Convenio de París" se refiere al Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial firmado el 20 de marzo de 1883 y todos enmiendas al mismo Este;
(IV) "Convenio de Berna" se refiere al Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas firmado el 9 de septiembre de 1886 y todas sus enmiendas;
(V ) "Unión de París" ” se refiere a la Sociedad de Naciones establecida de conformidad con el Convenio de París;
(VI) “Unión de Berna” se refiere a la Sociedad de Naciones establecida de conformidad con el Convenio de Berna ; p>
(VII) “Sindicatos” se refiere a la Unión de París, las uniones especializadas y los acuerdos relacionados con la Unión, la Unión de Berna y cualquier otro acuerdo internacional destinado a promover la protección de los derechos de propiedad intelectual de los cuales la Organización es responsable de los asuntos administrativos de conformidad con el artículo 4(III);
(VIII) Los "derechos de propiedad intelectual" incluyen derechos relacionados con los siguientes elementos:
--Derechos literarios, artísticos y obras científicas
--Actuaciones de artistas escénicos, grabaciones y retransmisiones,
——Invenciones en todos los campos de las actividades humanas,
——Descubrimientos científicos,
——Diseño de apariencia,
—— - Marcas comerciales, marcas de servicio, nombres comerciales y nombres comerciales,
--Supresión de la competencia desleal,
y todos los demás derechos derivados de actividades intelectuales en el ámbito industrial, científico, literario o artístico.
Artículo 3 Objeto de la Organización
El objeto de la Organización es:
(I) Mediante la cooperación entre países y, en su caso, con otros organismos Internacionales cooperar para promover la protección de los derechos de propiedad intelectual en todo el mundo;
(II) Garantizar la cooperación administrativa entre alianzas.
Artículo 4 Responsabilidades
Para lograr los propósitos señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos correspondientes y de conformidad con las facultades de cada alianza:
(I ) Promover el desarrollo destinado a facilitar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en todo el mundo y coordinar las medidas legislativas nacionales al respecto;
(II) Implementar la Unión de París, los sindicatos especializados asociados con la Unión y la Unión de Berna Tareas administrativas;
(III) podrá acordar asumir o participar en los asuntos administrativos de cualquier otro acuerdo internacional destinado a promover la protección de los derechos de propiedad intelectual.
(IV) Fomentar la celebración de acuerdos internacionales destinados a promover la protección de los derechos de propiedad intelectual;
(V) Brindar cooperación a los países que soliciten asistencia técnico-jurídica en derechos de propiedad intelectual;
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(Ⅵ) Recopilar y difundir información sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, realizar y promover investigaciones en esta área y publicar los resultados de estos estudios ; p>
(Ⅶ) Mantener estándares internacionales que contribuyan a la protección de los derechos de propiedad intelectual Proteger los Servicios y, cuando corresponda, proporcionar listas de unidades de trabajo de servicios y publicar dichos materiales de listas;
(VIII) Tome todas las demás acciones apropiadas.
Artículo 5 Membresía
(1) Cualquier estado miembro de cualquier sindicato estipulado en el Artículo 2, párrafo (VII), puede convertirse en estado miembro de esta organización.
(2) También pueden convertirse en miembros de esta organización los países que no sean miembros de ninguna alianza y cumplan las siguientes condiciones:
(Ⅰ) Estados miembros de las Naciones Unidas, y A Estado que sea miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o
(II) se convierta en parte del esta Convención por invitación de la Asamblea General.
Artículo 6 Asamblea General
(1) (a) La Organización tendrá una Asamblea General compuesta por los Estados Partes en esta Convención que sean miembros de cualquier Unión.
b) Cada gobierno tendrá un representante, que podrá complementarse con varios representantes adjuntos, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno del país de envío.
(2) La Asamblea General deberá:
(I) Nombrar al Director General con base en la nominación del Comité de Coordinación;
(II) Revisar y aprobar las recomendaciones del Director General sobre el informe de la Organización y darle todas las instrucciones necesarias;
(Ⅲ) Revisar y aprobar el informe y las actividades del Comité de Coordinación, y darle instrucciones;
( IV) A través de cada alianza ***El mismo presupuesto de gastos trienal;
(V) Aprobar las medidas administrativas propuestas por el Director General respecto de los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 4(III);
(Ⅵ) Adoptar el reglamento financiero de la organización;
(Ⅶ) Determinar el idioma de trabajo de la Secretaría con referencia a las prácticas de las Naciones Unidas.
(Ⅷ) Invitar a los países mencionados en el artículo 5(2)(Ⅱ) a adherirse a esta Convención.
(Ⅸ) Decidir qué países no miembros de la Organización, Cuáles; Las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones internacionales no gubernamentales pueden participar en la reunión en calidad de observadores;
(X) Ejercer otras funciones y poderes apropiados compatibles con esta Convención.
(3)(a) Un país, ya sea miembro de uno o más sindicatos, tendrá un voto en la Asamblea.
(b) La mitad de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.
(c) Sin perjuicio del subpárrafo (b), si en cualquier período de sesiones el número de Estados presentes es inferior a la mitad pero igual o superior a un tercio de los miembros de la Asamblea, la Asamblea podrá adoptar resoluciones, excepto las resoluciones relativas a su propio procedimiento, todas esas resoluciones entrarán en vigor únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: La Oficina Internacional notificará a los Estados miembros de la Asamblea que no estén presentes y los invitará a notificarles dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación. Indicar por escrito qué voto emitir o abstenerse de votar. Si, al expirar este período, el número de Estados que así lo han votado o se han abstenido alcanza el número requerido para el quórum del período de sesiones y se ha obtenido la mayoría de votos requerida, las resoluciones entrarán en vigor.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (e) y (f), la Asamblea tomará decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
(e) La aprobación de medidas administrativas relativas a los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 4(III) requerirá una mayoría de tres cuartos de votos.
(f) La aprobación de acuerdos con las Naciones Unidas en virtud de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requiere una mayoría de nueve décimos de votos.
g) Nombrar al Director General (párrafo 2, punto Ⅰ), aprobar las medidas administrativas propuestas por el Director General en relación con los acuerdos internacionales (párrafo 2, punto Ⅴ) y trasladar la sede (artículo 10 ), debe ser adoptado por la mayoría requerida no sólo por la Asamblea General de la Organización, sino también por la Asamblea de la Unión de París y la Asamblea de la Unión de Berna.
(h) Las abstenciones no se computarán como votos.
(Ⅰ) Un representante sólo puede representar a un país y sólo puede votar en nombre de un país
(4)(a) Se celebrará una reunión ordinaria de la Asamblea General una vez cada tres años calendario, por convocatoria del Director General.
b) El Director General convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia a petición del Comité de Coordinación o de una cuarta parte de los miembros de la Conferencia.
(c) La reunión se celebrará en la sede de la Organización.
(5) Los países que se hayan adherido a esta Convención pero que no sean miembros de ninguna alianza podrán participar en las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 7 Conferencia de Estados Miembros
(1) (a) La Organización tendrá una Conferencia de Estados Miembros, compuesta por los Estados Miembros de esta Convención, independientemente de que sean miembros de cualquier Unión.
b) Cada gobierno tendrá un representante, que podrá complementarse con varios representantes adjuntos, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada representante serán sufragados por el gobierno del país que envía.
(2) La reunión de los estados miembros deberá:
(I) Discutir asuntos de interés general relacionados con los derechos de propiedad intelectual y adoptar estos asuntos con la condición de respetar la autoridad y autonomía de Recomendaciones de cada sindicato;
(II) Adoptar el presupuesto trienal de esta conferencia:
(III) Desarrollar un plan trienal de asistencia técnico-jurídica dentro del presupuesto de esta conferencia. conferencia;
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(Ⅳ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, adoptar enmiendas al presente Convenio:
(Ⅴ) Decidir qué estados no miembros de la Organización, a la que se debe permitir la participación de las organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales. La organización podrá participar en sus reuniones en calidad de observador;
(VI) Ejercer otras facultades propias de la presente Convención.
(3) (a) Cada estado miembro tendrá un voto en esta reunión;
(b) Un tercio de los estados miembros constituirá quórum;
(c) Sujeto a las disposiciones del Artículo 17, esta conferencia tomará resoluciones por mayoría de dos tercios de los votos;
(d) Para las partes de esta Convención, pero no para ninguna de ellas; Las contribuciones de los países de una Unión se determinarán mediante votación en la que sólo tendrán derecho a voto los representantes de dichos países.
(e) Las abstenciones no se contarán como votos;
(f) Un representante sólo puede representar a un país y sólo puede votar en nombre de un país.
(4)(a) Las reuniones ordinarias de esta conferencia serán convocadas por el Director General, con la misma duración y lugar que la Conferencia General.
b) Las sesiones extraordinarias de esta Conferencia serán convocadas por el Director General a petición de la mayoría de los Estados Miembros.
(5) Esta reunión adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 8 Comité de Coordinación
(1) (a) La organización establecerá un Comité de Coordinación, compuesto por miembros que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna. o servir simultáneamente en ambos Comités Ejecutivos. El Comité estará compuesto por Estados partes en la presente Convención. Sin embargo, si el número de miembros de cualquiera de los Comités Ejecutivos excede de un cuarto del número total de miembros de la Asamblea que lo eligió, ese Comité Ejecutivo designará de entre sus miembros no más de las cuatro cuartas partes de los países antes mencionados. participar en el Comité de Coordinación. En el cálculo de la cifra del trimestre antes mencionado no se incluirá el país en el que tenga su sede la Organización.
(b) Cada país que actúe como miembro del Comité de Coordinación tendrá un representante, que podrá complementarse con varios representantes adjuntos, asesores y expertos.
(c) Cuando el Comité de Coordinación considere planes, presupuestos y agendas que involucren directamente a la Conferencia de Estados Miembros, o considere propuestas de revisión de este Convenio, si la propuesta de revisión afectará a quienes han participado Los derechos u obligaciones de cualquier país de la Unión serán que una cuarta parte de dichos países participen en las reuniones del Comité de Coordinación y tendrán los mismos derechos que los miembros del Comité. Estos países serán designados por la Conferencia de los Estados Miembros en cada sesión ordinaria.
(d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno del país de envío.
(2) Si otras alianzas gestionadas por esta organización desean participar en el Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados de los estados miembros del Comité de Coordinación.
(3) El Comité de Coordinación deberá:
(I) En asuntos concernientes a dos o más alianzas, o a una o más alianzas y la Organización *Brindar opiniones a las instituciones de cada una. sindicato, la Asamblea General de los Estados Miembros de la Organización, la Reunión de los Estados Miembros y el Director General en todos los asuntos administrativos, financieros y de otra índole pertinentes, especialmente los presupuestos de los *** y los gastos de cada sindicato;
(Ⅱ) Preparar un borrador de agenda para la conferencia de la organización.
(Ⅲ) Formular el borrador de la agenda y el borrador del plan y presupuesto de la reunión de los estados miembros de la organización.
(Ⅳ) Basado en el presupuesto de gastos de tres años y la reunión de tres años de la alianza; de los Estados miembros Desarrollar los correspondientes presupuestos y planes anuales con base en el presupuesto anual y el plan trienal de asistencia jurídico-técnica;
(V) Nominar un candidato cuando el mandato del Director General esté a punto de expirar o el puesto de Director General queda vacante Nombrado por la Asamblea General si la Asamblea General no nombra a la persona nominada, el Comité de Coordinación nominará a otro candidato; este proceso se repetirá hasta que la Asamblea General nombre a la última persona nominada;
(VI) Si el puesto de Director General queda vacante entre dos conferencias, se nombrará un Director General interino para ocupar el cargo hasta que el nuevo Director General asuma el cargo;
(VII) ) Ejercer otras facultades que le confiere el presente Convenio.
(4)(a) El Comité de Coordinación celebrará una reunión ordinaria una vez al año, convocada por el Director General. En circunstancias normales deberá celebrarse en la sede de la Organización.
b) Las reuniones extraordinarias del Comité de Coordinación serán convocadas por el Director General, por iniciativa propia, o a petición del Presidente del Comité de Coordinación, o a petición de una cuarta parte de los miembros del Comité de Coordinación.
(5)(a) Cada país, ya sea miembro de uno o de ambos Comités Ejecutivos mencionados en el párrafo (1)(a), tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación.
(b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá quórum.
(c) Un representante sólo puede representar a un país y sólo puede votar en nombre de un país.
(6)(a) El Comité de Coordinación expresará opiniones y tomará resoluciones con base en la mayoría simple de los votos emitidos, y las abstenciones no se computarán como votos.
(b) Independientemente de la mayoría simple, cualquier miembro del Comité de Coordinación podrá, inmediatamente después de la votación, solicitar un recuento especial de los votos de la siguiente manera: los países que son miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y Comité Ejecutivo de la Unión de Berna Los países miembros se dividen en dos listas, y el voto de cada país se registra junto a su nombre en la lista a la que pertenece. Si dicho nuevo cálculo especial demuestra que no se logra una mayoría simple en todas las listas, la propuesta se considerará fracasada.
(7) Cualquier Estado miembro de esta organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá enviar observadores para asistir a las reuniones de este comité, con derecho a participar en los debates, pero sin derecho a voto.
(8) El Comité de Coordinación formulará su propio reglamento interno.
Artículo 9 Oficina Internacional
(1) La Oficina Internacional será la Secretaría de la Organización.
(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General y asistida por dos o más Directores Generales Adjuntos.
(3) El mandato del Director General es fijo, y cada mandato no será inferior a seis años. Podrá ser reelegido según el plazo. La duración del mandato inicial y la posible reelección, así como todas las demás condiciones de nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.
(4)(a) El Director General será el jefe administrativo de la Organización.
(b) Representa a la organización.
(c) Informará a la Asamblea General sobre los asuntos internos y externos de la organización y cumplirá las instrucciones de la Asamblea General.
(5) El Director General preparará proyectos de planes y presupuestos y redactará informes periódicos sobre las actividades laborales. Transmitirá estos proyectos e informes a los Gobiernos de los países interesados y a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.
(6) El Director General y cualquier personal designado por él podrá participar en todas las reuniones de la Asamblea General, la Reunión de los Estados Miembros, el Comité de Coordinación y cualquier otro comité o grupo de trabajo, pero sin derecho para votar. El Director General o un funcionario por él designado será el secretario ex officio de estos órganos.
(7) El Director General nombrará el personal necesario para la ejecución eficaz de las tareas de la Oficina Internacional. Designará al Subdirector General con la aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de nombramiento se establecerán en el estatuto del personal propuesto por el Director General y aprobado por el Comité de Coordinación. La consideración primordial al nombrar personal y determinar las condiciones de servicio debería ser la necesidad de garantizar los más altos estándares de eficiencia, competencia e integridad. Debería prestarse la debida atención a la importancia de una distribución geográfica lo más amplia posible a la hora de contratar personal.
(8) La naturaleza de las responsabilidades del Director General y del personal debe ser puramente internacional. En el desempeño de sus funciones, no deben buscar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad externa a la Organización. Deben abstenerse de cualquier conducta que pueda socavar su condición de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro respetará el carácter puramente internacional de las funciones del Director General y del personal y no intentará ejercer influencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 10 Sede
(1) La sede de la Organización estará ubicada en Ginebra.
(2) Su reubicación podrá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3.d) y g).
Artículo 11 Finanzas
(1) La organización tendrá dos presupuestos separados: el presupuesto de gastos común de cada unión y el presupuesto de la conferencia de los estados miembros.
(2)(a) El presupuesto de gastos conjunto de cada alianza incluirá provisiones para gastos relacionados con varias alianzas.
(b) Las fuentes de dichos fondos presupuestarios son las siguientes:
(I) El prorrateo por cada alianza y el monto prorrateado por cada alianza serán determinados por la asamblea de la alianza en de conformidad con su decisión en ** *Determinado por los beneficios disfrutados de los mismos gastos;
(II) Cargos por servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén directamente relacionados con las Uniones o cargos por servicios que no son asistencia técnico-jurídica proporcionada por la Oficina Internacional;
(III) Ventas y regalías de publicaciones de la Oficina Internacional no relacionadas directamente con las Uniones;
(IV) Subvenciones, legados o subsidios otorgados a la Organización, pero Excepto por los montos a que se refiere el párrafo (IV) del párrafo (3)(b);
(V) Alquileres, intereses y otros ingresos varios de la Organización.
(3)(a) El presupuesto de la Conferencia de Estados Miembros incluirá los gastos de las reuniones de la Conferencia y los gastos del Programa de Asistencia Jurídico-Técnica.
(b) Las fuentes de fondos para este presupuesto son las siguientes:
(I) Cuotas de países que participan en esta Convención pero no participan en ninguna alianza
(II ) Los fondos proporcionados por cada Unión para este presupuesto, y la cantidad de fondos proporcionados por cada Unión serán determinados por la Asamblea de cada Unión, y cada Unión no podrá proporcionar fondos para este presupuesto;
(Ⅲ) La Oficina Internacional proporciona fondos legales --Montos recibidos por concepto de asistencia técnica;
(IV) Donaciones, legados y subsidios otorgados a la Organización para los fines descritos en el párrafo (a).
(4)(a) A los efectos de regular la contribución pagadera por cada Estado miembro al presupuesto de la Conferencia de los Estados miembros, los Estados parte en el presente Convenio pero no parte en ninguna Unión pertenecerán a una clase y será como se determina a continuación Las cuotas anuales se pagarán en función del número de unidades:
Nivel A...10 unidades
Nivel B...3 unidades p>
Unidades de nivel C...1
b) Los países antes mencionados, al adoptar medidas en virtud del artículo 14, apartado 1, indicarán el nivel al que desean pertenecer. Cualquiera de esos países puede cambiar su nivel, y si quiere cambiar a un nivel inferior, debe anunciarlo a la reunión de los estados miembros en una reunión ordinaria. Tales cambios entrarán en vigor al comienzo del año calendario siguiente a esa sesión.
(c) El monto de las contribuciones anuales pagaderas por cada uno de esos países será proporcional a la contribución total de todos esos países al presupuesto de la Conferencia de los Estados Miembros en proporción al número de sus unidades en todos esos países. Proporción del número total de unidades del país.
(d) Las cuotas de membresía se pagarán el 1 de enero de cada año.
(e) Antes del inicio del nuevo ciclo financiero, si no se ha adoptado el presupuesto, se aplicarán las normas del presupuesto del año anterior de conformidad con el reglamento financiero.
(5) Cuando un país que participa en esta Convención pero no participa en ninguna alianza incumple sus cuotas estipuladas en este artículo, y cualquier país miembro de una unión que participa en esta Convención incumple sus cuotas a dicha alianza, si el monto adeudado es igual o superior, no ejercerá derechos de voto en ningún organismo de la Organización de la que sea miembro. Sin embargo, estas instituciones pueden permitir que el país continúe ejerciendo derechos de voto dentro de la institución siempre que se establezca que el retraso del país en el pago de sus contribuciones se debe a circunstancias excepcionales e inevitables.
(6) El importe de los honorarios cobrados por los servicios técnico-jurídicos prestados por la Oficina Internacional será determinado por el Director General, quien rendirá informe al Comité de Coordinación.
(7) Con la aprobación del Comité de Coordinación, la organización puede aceptar subvenciones, legados y subvenciones directamente del gobierno, instituciones públicas y privadas, asociaciones o particulares.
(8)(a) La Organización tendrá un fondo de trabajo, que será pagado en una sola suma por cada Unión y por los Estados parte en esta Convención pero que no sean parte de ninguna Unión. Cuando este fondo sea insuficiente, deberá aumentarse.
(b) El monto del pago único de cada alianza y el monto de posibles pagos adicionales serán determinados por la conferencia de cada alianza.
(c) El monto del pago único por parte de un país que participa en esta Convención pero no participa en ninguna alianza y su participación cuando se aumenta el fondo se calculará de acuerdo con la proporción del la contribución del país en el año en que se establece el fondo o en el que se decide aumentarlo. La proporción y las condiciones de pago serán determinadas por la Conferencia de los Estados miembros basándose en las recomendaciones del Director General y previa audiencia del Comité de Coordinación.
(9)(a) El acuerdo firmado entre la sede de la Organización y el país donde esté ubicada la sede deberá estipular el monto de fondos que deberá adelantar el país cuando el fondo de trabajo sea insuficiente y el Condiciones para el otorgamiento de los fondos. Se concertarán acuerdos separados entre el Estado y la Organización en cada caso. El país tendrá un asiento ex officio en el Comité de Coordinación durante el período de su obligación anticipada.
(b) Tanto el Estado mencionado en el inciso (a) anterior como la Organización tendrán derecho a rescindir la obligación de adelantar fondos mediante notificación escrita.
Esta notificación surtirá efectos tres años después del final del año en que se haya realizado.
(10) El examen de las cuentas será realizado por uno o más Estados miembros o auditores externos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero. Los auditores serán designados por la Asamblea General de la Organización con su consentimiento.
Artículo 12 Derechos y Capacidades; Privilegios e Inmunidades
(1) La organización gozará de los derechos y obligaciones para cumplir el propósito de la organización y de los derechos y capacidades necesarios para ejercerlo. sus poderes.
(2) La Organización celebrará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza y con otros países donde pueda estar ubicada su sede en el futuro.
(3) La Organización podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros estados miembros para permitir que la organización, sus funcionarios y representantes de todos los estados miembros disfruten de los privilegios y poderes necesarios para cumplir los propósitos de la organización y ejercer sus facultades.
(4) El Director General podrá negociar los acuerdos mencionados en los párrafos (2) y (3) anteriores y celebrar y firmar dichos acuerdos en nombre de la Organización con la aprobación del Comité de Coordinación.
Artículo 13: Relaciones con otras organizaciones
(1) La Organización establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales cuando corresponda. El Director General concertará acuerdos generales a tal efecto con dichas organizaciones con la aprobación del Comité de Coordinación.
(2) La Organización podrá hacer arreglos apropiados para la consulta y cooperación con organizaciones internacionales no gubernamentales en asuntos dentro de su competencia y, con el consentimiento del gobierno pertinente, también podrá cooperar con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales. organizaciones gubernamentales de ese país. Consulta y cooperación con organizaciones gubernamentales nacionales. El Director General adoptará las disposiciones a este respecto con la aprobación del Comité de Coordinación.
Artículo 14 Condiciones para adherirse a esta Convención
(1) Los países mencionados en el artículo 5 pueden convertirse en partes de esta Convención y miembros de esta Organización a través de los siguientes procedimientos:
(Ⅰ) El solicitante firma y expresa no reservas sobre la aprobación, o
(II) El solicitante firma y expresa su acuerdo de que la aprobación debe obtenerse únicamente después de presentar la carta de aprobación, O
(III) presentar una carta de adhesión.
(2) Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Convenio, un país que sea parte en el Convenio de París, parte en el Convenio de Berna o parte en ambos convenios sólo podrá ratificarlo o adherirse a él o ha ratificado o Un país puede convertirse en parte de este Convenio sólo si se adhiere a los siguientes documentos internacionales:
O el Convenio de París, el Protocolo de Estocolmo en su totalidad, o únicamente el Artículo 20(1)(b) ) (I) Limitaciones proporcionadas.
O todas o sólo las restricciones especificadas en el artículo 28(I)(b)(I) del Protocolo de Estocolmo del Convenio de Berna.
(3) El instrumento de ratificación o adhesión será conservado por el Director General.
Artículo 15 Entrada en vigor de este Convenio
(1) Este Convenio entrará en vigor en diez estados miembros de la Unión de París y siete estados miembros de la Unión de Berna de conformidad con el artículo 14(1) ) ) entrará en vigor tres meses después de la adopción de las medidas. Si un país es miembro de ambas uniones, se entiende que está contado en ambos grupos. En la fecha de entrada en vigor, el presente Convenio entrará también en vigor respecto de aquellos Estados que no sean miembros de ninguna de las Uniones pero que hayan adoptado medidas en virtud del artículo 14(1) tres meses antes de esa fecha.
(2) Para otros países, este Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que dichos países tomen medidas de conformidad con el artículo 14(1).
Artículo 16 Reservas
Este Convenio no permite reservas adicionales.
Artículo 17 Revisión
(1) Cualquier miembro, el Comité de Coordinación o el Director General podrán presentar propuestas de revisión del presente Convenio. El Director General comunicará dichas recomendaciones a los Estados miembros al menos seis meses antes de su consideración por la Conferencia de los Estados miembros.
(2) Las modificaciones serán adoptadas por la reunión de los Estados miembros. Cuando las enmiendas afecten a los derechos y obligaciones de los Estados partes en la presente Convención pero que no sean miembros de ninguna Unión, estos Estados también participarán en la votación. Todas las demás enmiendas propuestas serán votadas únicamente por los miembros de cualquier Unión parte de esta Convención. La Conferencia de los Estados miembros votará únicamente sobre aquellas enmiendas que hayan sido previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y la Asamblea de la Unión de Berna, respectivamente, de conformidad con las normas aplicables a cada asamblea para la adopción de enmiendas a las disposiciones administrativas de la Unión. Convenio. Las enmiendas serán votadas por quienes participen en la votación aprobada por mayoría simple de votos de los países.
(3) Cualquier enmienda será recibida por el Director General en el momento en que la enmienda sea adoptada por la Conferencia de los Estados Miembros, y las tres cuartas partes de los Estados Miembros de la Organización que tengan derecho a votar de conformidad con el párrafo (2) anterior deberá hacerlo, de acuerdo con sus respectivos La notificación escrita de aceptación del procedimiento constitucional surtirá efecto un mes después de su emisión. Toda enmienda así adoptada será, una vez que entre en vigor, vinculante para todos los Estados miembros de la Organización, tanto en ese momento como cuando se adhieran posteriormente a ella, salvo que las enmiendas que impliquen un aumento de las obligaciones financieras de un Estado miembro serán vinculantes únicamente sobre aquellos Estados que hayan notificado su aceptación de la enmienda.
Artículo 18 Retiro
(1) Cualquier Estado miembro podrá retirarse del presente Convenio enviando una notificación al Director General.
(2) La denuncia surtirá efectos seis meses después de que el Director General reciba la notificación.
Artículo 19 Notificación
El Director General notificará a todos los gobiernos miembros:
(I) La fecha de entrada en vigor de este Convenio
(II) Firma y depósito de instrumentos de ratificación o adhesión;
(III) Aceptación de una enmienda al presente Convenio y fecha en que la enmienda entre en vigor;
(IV) Retirarse del presente Convenio.
Artículo 20 Disposiciones finales
(1)(a) El presente Convenio se firmará en un solo texto en los idiomas español, francés, inglés y ruso, ambos textos serán igualmente será auténtico y será depositado ante el Gobierno sueco.
(b) El presente Convenio permanecerá abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.
(2) El texto oficial será formulado por el Director General previa consulta con los gobiernos de los países interesados en alemán, italiano, portugués y otros idiomas designados por la Conferencia de los Estados Miembros.
(3) El Director General enviará dos copias debidamente firmadas del presente Convenio y dos copias de cada enmienda adoptada por la Conferencia de los Estados Miembros a los gobiernos de los Estados miembros de la Unión de París o de Berna. Unión, Los Gobiernos de otros países que se adhieran a este Convenio y los Gobiernos de otros países que soliciten estos documentos. Las copias firmadas de este Convenio distribuidas a los gobiernos serán respaldadas por el Gobierno de Suecia.
(4) El Director General presentará la presente Convención a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.
Artículo 21 Disposiciones transitorias
(1) Antes de que el primer Director General asuma sus funciones, todas las referencias que se hagan en el presente Convenio a personas distintas de la Oficina Internacional o el Director General se considerarán medios respectivamente, la Oficina Internacional Unida para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística o su Director General.
(2)(a) Los Estados que sean miembros de cualquier Unión pero que aún no hayan pasado a ser partes en el presente Convenio podrán, si lo desean, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, ejercer las mismas facultades que si hubieran pasado a ser partes en el presente Convenio. Todo Estado que desee ejercer tal derecho deberá notificarlo por escrito al Director General, notificación que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Dichos países serán considerados miembros de la Asamblea General y de la Conferencia de los Estados Miembros hasta el vencimiento de los períodos antes mencionados.
(b) Cuando expire este período de cinco años, dichos países ya no tendrán derecho de voto en la Asamblea General, los Estados miembros y el Comité de Coordinación de la Conferencia.
(c) A dichos países se les otorgará nuevamente el derecho a votar después de convertirse en parte de esta Convención.
3(a) Hasta que todos los Estados miembros de la Unión de París o de la Unión de Berna se hayan adherido al presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General se harán cargo, respectivamente, de la Oficina Internacional Unida para la Protección de Propiedad Industrial, Literaria y Artística y competencias de su Director General.
(b) Se considerará que los miembros del personal nombrados por la Oficina Internacional Conjunta, durante el período de transición mencionado en el párrafo (a) anterior, han sido nombrados por la Oficina Internacional a partir de la fecha de entrada en vigor. de este Convenio.
(4)(a) Una vez que todos los estados miembros de la Unión de París se conviertan en miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y propiedades de la Oficina de la Unión se transferirán a la Oficina Internacional de la Organización.
(b) Una vez que todos los estados miembros de la Unión de Berna se conviertan en miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y propiedades de la Oficina de la Unión se transferirán a la Oficina Internacional de la Organización.