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(Firmado en 1994 65438+1 de octubre)
Parte 1 Principios generales y principios básicos
La parte 2 es sobre el conocimiento Vigencia, alcance y normas de uso de los derechos de propiedad.
1. Derechos de autor y derechos conexos
2. Marcas
3. Indicaciones geográficas
4. p>5. Patente
6. Diseño de circuitos integrados (diagrama de distribución)
7. Protección de la información no divulgada
8. Control
Parte III Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
1 Obligaciones Generales
2. Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos
3. medidas
4. Requisitos especiales para las medidas en frontera
5. Procedimiento penal
La cuarta parte es la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y procedimientos relacionados
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Parte 5: Prevención y solución de controversias
Parte 6: Disposiciones transitorias
Parte 7: Disposiciones institucionales
Estimados miembros:
p>Deseo de reducir las distorsiones y obstáculos en el comercio internacional, teniendo en cuenta la necesidad de fortalecer la protección efectiva y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y garantizar que las medidas y procedimientos para la implementación de los derechos de propiedad intelectual no se conviertan en sí mismos obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo que se necesitan nuevas reglas y disciplinas para este propósito en las siguientes cuestiones:
(a) Principios básicos relativos a la aplicación del GATT de 1994 y derechos intelectuales internacionales relevantes; acuerdos o convenios de propiedad intelectual;
(b) Establecer estándares y principios apropiados para la validez, alcance y uso de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;
(c) Proporcionar acuerdos o convenciones de propiedad efectiva y métodos apropiados para la observancia de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, teniendo en cuenta las diferencias en los sistemas jurídicos nacionales;
d) Sobre el establecimiento de procedimientos eficaces y rápidos para la prevención y solución de controversias intergubernamentales a nivel nivel multilateral;
(e) Sobre el establecimiento de acuerdos transitorios mediante los cuales los resultados de las negociaciones puedan implementarse en la mayor medida posible.
Reconocer la necesidad de un marco multilateral que contenga principios, reglas y disciplinas para abordar el problema del comercio internacional de falsificaciones;
Reconocer que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;
Reconoce que los países Los objetivos de política pública más básicos del sistema de protección de la propiedad intelectual, incluidos los objetivos de desarrollo y los objetivos tecnológicos;
También reconoce que los países menos desarrollados miembros en particular necesitan la máxima flexibilidad en la implementación nacional de las leyes. y regulaciones para crear una base técnica sólida y viable;
Énfasis en la importancia de reducir la fricción mediante el logro de compromisos sólidos a través de procesos multilaterales para resolver disputas de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Esperanza de que en el comercio mundial se establezca una relación de apoyo mutuo entre la Organización y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada "OMPI" en este Acuerdo) y otras organizaciones internacionales pertinentes;
El acuerdo es el siguiente:
Parte 1 Principios generales y principios básicos
Naturaleza y alcance de las obligaciones del Artículo 1
1. Cada Miembro dará efecto a las disposiciones de este Acuerdo. Cada Miembro puede, pero no está obligado a hacerlo, implementar en sus leyes una protección más amplia que la requerida por este Acuerdo, siempre que dicha protección no contravenga las disposiciones de este Acuerdo. Cada Miembro tendrá derecho a desarrollar métodos apropiados para implementar las disposiciones del presente Acuerdo en su sistema jurídico y práctica internos.
2. A los efectos de este Acuerdo, el término "Derechos de propiedad intelectual" se refiere a todas las categorías de derechos de propiedad intelectual mencionadas en las Secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Cada Miembro otorgará a los nacionales de otros Miembros el tratamiento previsto en el presente Acuerdo. A los efectos de los derechos de propiedad intelectual pertinentes, se entenderá que son nacionales de otros miembros las personas físicas que cumplan los criterios de elegibilidad para la protección en virtud del Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), el Convenio de Roma y el Tratado sobre Derechos de Propiedad Intelectual sobre Circuitos Integrados o personas jurídicas, si todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio son miembros de estos convenios. Todo Miembro que explote los derechos previstos en el Artículo 5(3) y el Artículo 6(2) del Tratado de Roma deberá notificarlo al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC) de conformidad con estas disposiciones.
Nota: ① Cuando este Acuerdo se refiere a "nacionales", si son miembros de un territorio aduanero distinto de la Organización Mundial del Comercio, se considerará que residen en ese territorio aduanero o poseen mercancías en esa aduana. territorio Persona natural o jurídica con establecimiento industrial o comercial real o efectivo.
② En este acuerdo, el "Convenio de París" se refiere al "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial"; el "Convenio de París (1967)" se refiere al "Protocolo de Estocolmo" de los japoneses de 1967; Convención de julio de 1967. "Convenio de Berna" se refiere al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; "Convenio de Berna (1971)" se refiere al "Protocolo de París" del Convenio del 24 de julio de 1971. La “Convención de Roma” se refiere a la Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión adoptada en Roma el 26 de octubre. El Tratado de Propiedad Intelectual sobre Circuitos Integrados (Tratado IPIC) se refiere al Tratado de Propiedad Intelectual sobre Circuitos Integrados adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989. "Acuerdo sobre la OMC" significa el Acuerdo por el que se establece la OMC.
Artículo 2 del Convenio sobre Propiedad Intelectual
1. A los efectos de las Partes II, III y IV de este Acuerdo, cada Miembro deberá respetar los Artículos 1 a 1 del Convenio de París. 12 y 19 (1967).
2. Nada en las Partes 1 a 4 de este Acuerdo se desviará de las obligaciones mutuas existentes entre los miembros en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado de Propiedad Intelectual de Circuitos Integrados.
Artículo 3 Trato Nacional
1. En términos de protección de la propiedad intelectual (1), cada miembro otorgará un trato no menos favorable a los nacionales de otros miembros que a sus propios nacionales, a menos que "Existen disposiciones en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), el Convenio de Roma o el Tratado sobre los derechos de propiedad intelectual en los circuitos integrados. Para los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en este Acuerdo. Todo Miembro que haga uso de los derechos que le confieren el artículo 6 del Convenio de Berna o el artículo 16, párrafo 1 b), de la Convención de Roma lo notificará al Consejo de los ADPIC de conformidad con esas disposiciones.
Nota: ① En los artículos 3 y 4, el término "protección" incluirá las cuestiones que afecten a la validez, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como las cuestiones que afecten específicamente a los conocimientos cubiertos en este Acuerdo Asuntos relacionados con el uso de los derechos de propiedad.
2. Cada miembro podrá acogerse a las excepciones en procedimientos judiciales y administrativos permitidas por el artículo 1, incluida la designación de lugares de servicio y la designación de agentes dentro de la jurisdicción de un miembro, siempre que estas excepciones garanticen cumplimiento y no violan las leyes y regulaciones necesarias previstas en este Acuerdo, y la implementación de tales prácticas no constituye una restricción encubierta al comercio.
Artículo 4 Trato de Nación Más Favorecida
En términos de protección de la propiedad intelectual, cualquier beneficio, preferencia, privilegio o inmunidad otorgado por un miembro a los nacionales de cualquier otro miembro será inmediata e incondicionalmente concedido a todos los demás miembros nacionales. Además de esta obligación, los siguientes beneficios, preferencias, privilegios o inmunidades otorgados por un miembro:
(a) Derivados de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o aplicación de la ley de carácter general, pero no específicamente limitados a la protección de los derechos de propiedad intelectual;
(a) p>
(b) Según el Convenio de Berna (1971) o el Convenio de Roma, el trato que autorizan no es un trato nacional, sino un trato otorgado por otro país;
(c) Este Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organizaciones de radiodifusión no previstos específicamente en el Acuerdo;
(d) surge de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión antes de que entre en vigor el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio") Acuerdos internacionales para la protección de los derechos de propiedad intelectual vigentes, siempre que dichos acuerdos internacionales hayan sido notificados al Consejo de los ADPIC y no causen discriminación arbitraria o injusta contra los nacionales de otros miembros.
Artículo 5 Acuerdos multilaterales sobre la obtención o mantenimiento de protección
Las obligaciones de los artículos 3 y 4 no se aplican a los acuerdos multilaterales sobre la adquisición o el mantenimiento de derechos de propiedad intelectual celebrados bajo los auspicios de Procedimientos de la OMPI establecidos en acuerdos multilaterales.
Artículo 6 Principio de agotamiento
A los efectos de la resolución de disputas en virtud de este Acuerdo, este Acuerdo no se utilizará para cumplir con las disposiciones de los artículos 2 y 4 La cuestión del principio de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Objetivo del artículo 7
La protección y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual deben ayudar a promover la innovación tecnológica, así como la transferencia y difusión de tecnología, de modo que los creadores y usuarios del conocimiento tecnológico puedan beneficiarse de entre sí, y contribuir al crecimiento del bienestar social y económico y al equilibrio de derechos y obligaciones.
Octavo Principio
1. Al formular o modificar sus leyes y reglamentos, cada miembro podrá tomar las medidas necesarias para proteger la salud y la nutrición públicas y promover su interés socioeconómico y público. sectores vitales para el desarrollo tecnológico, siempre que dichas medidas sean compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Siempre que se cumplan las disposiciones de este Acuerdo, se podrán tomar medidas adecuadas cuando sea necesario para evitar que los titulares de derechos de propiedad intelectual abusen de los derechos de propiedad intelectual o adopten prácticas que restrinjan indebidamente el comercio o afecten gravemente el comercio internacional. transferencia de tecnología.
La segunda parte trata sobre la vigencia, alcance y normas de uso de los derechos de propiedad intelectual.
Sección 1 Derechos de autor y derechos conexos
Relación entre el artículo 9 y el Convenio de Berna
1 Los miembros deberán respetar los artículos 1 a 1 del Convenio de Berna (1971). 21 y sus apéndices. Sin embargo, los Miembros no tienen derechos ni obligaciones en virtud de este Acuerdo con respecto a los derechos conferidos o derivados del Artículo 6bis del Convenio.
2. El alcance de la protección de los derechos de autor debe extenderse a las expresiones, más que a las ideas, procedimientos, métodos operativos o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10 Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Según el Convenio de Berna (1971), los programas de ordenador, ya sean de código fuente o de código objeto, estarán protegidos como obras escritas.
2. Las compilaciones de datos u otras compilaciones de datos, ya sea en forma legible por máquina o en otras formas, estarán protegidas como creaciones intelectuales siempre que constituyan una creación intelectual a través de la selección o disposición de sus contenidos. Esta protección no se extenderá a los datos ni a los datos mismos, ni afectará ningún derecho de autor que subsista sobre los datos o los datos mismos.
Artículo 11 Derechos de alquiler
Al menos en el caso de programas de ordenador y obras cinematográficas, los miembros concederán permiso a los autores y a sus herederos legales o prohibirán el arrendamiento comercial al público de copias originales. de sus obras protegidas por derechos de autor o Derechos de reproducción.
Los Miembros no asumirán esta obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que dicho alquiler dé lugar a una reproducción generalizada de la obra de tal manera que menoscabe gravemente el derecho exclusivo de reproducción otorgado por el Miembro al autor y a sus herederos legales. Esta obligación no se aplica al alquiler de programas de ordenador si el programa en sí no es un objeto esencial del alquiler.
Artículo 12 Período de Protección
Excepto en el caso de obras fotográficas u obras de artes aplicadas, si el período de protección de una obra no se calcula en función de la vida útil de una persona física, se no comenzará a partir del final del año calendario en que la obra sea aprobada para su publicación. Si el plazo es inferior a cincuenta años, o la obra no ha sido autorizada para su publicación dentro de los cincuenta años siguientes a la finalización de su creación, no se considerará válida. menos de cincuenta años desde la finalización del año natural en que fue creada.
Artículo 13 Limitaciones y Excepciones
Cualquier limitación o excepción hecha por los miembros a los derechos exclusivos debe limitarse a ciertas circunstancias especiales y no entrará en conflicto con el uso normal de la obra. perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
Artículo 14 Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión
1. Con respecto a las interpretaciones o interpretaciones grabadas en fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a impedir los actos autorizados: la grabación de sus no grabados. interpretaciones y reproducción de dichas grabaciones. Los artistas intérpretes o ejecutantes también deberían tener derecho a impedir la transmisión inalámbrica y la difusión de sus actuaciones en vivo al público sin su autorización.
Los productores de fonogramas tendrán derecho a permitir o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán derecho a prohibir los siguientes actos sin su autorización: la grabación de sus emisiones, la reproducción de sus grabaciones, la retransmisión de sus emisiones mediante emisiones inalámbricas y la retransmisión de las mismas. transmisiones televisivas al público. Si un Miembro no concede este derecho a un organismo de radiodifusión, el propietario de los derechos de autor del contenido difundido debería tener el derecho de impedir tal comportamiento, sujeto al Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones del artículo 11 sobre programas de ordenador se aplicarán en general a los productores de fonogramas y a cualquier otra persona titular de derechos sobre fonogramas según la legislación nacional. Si los miembros han implementado un sistema de pago de una remuneración justa a los titulares de derechos en el alquiler de grabaciones el 5 de abril de 1994, este sistema puede mantenerse siempre que el alquiler comercial de grabaciones no cause un daño sustancial a los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5. El período de protección otorgado a los intérpretes y productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo comenzará al final del año calendario en el que se produzca la grabación o interpretación y continuará hasta al menos el final del quincuagésimo. año. El período de protección concedido en virtud del apartado 3 tendrá una duración mínima de veinte años, contados a partir del final del año civil en el que se produzca la emisión.
6. Cualquier miembro podrá, dentro de los límites permitidos por la Convención de Roma, estipular condiciones, limitaciones, excepciones y reservas a los derechos otorgados por los artículos 65-438+0, 2 y 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también deberían aplicarse básicamente a los derechos de que disfrutan los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
Sección 2 Marcas
Artículo 15 Los objetos pueden ser protegidos
1. una empresa Los bienes o servicios que son diferentes de los de otras empresas constituyen una marca registrada. Estos signos, especialmente las palabras, incluidas las combinaciones de nombres, letras, números, gráficos y colores, y cualquier combinación de estos signos, deberían poder registrarse como marcas. Si la marca no tiene características inherentes que distingan los productos o servicios en cuestión, los miembros pueden decidir si registrarla basándose en el carácter distintivo obtenido después del uso de la marca. Como condición para el registro, los Miembros podrán exigir que estos signos sean visualmente perceptibles.
2. No se entenderá que el apartado 1 impide a los miembros negarse a registrar una marca por otros motivos, siempre que estos motivos no violen las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los miembros pueden utilizarlo como requisito previo para el registro. Sin embargo, el uso real de la marca no debe ser una condición para solicitar el registro. Una solicitud no puede rechazarse simplemente porque la marca no ha sido utilizada después de tres años desde la fecha de presentación.
La naturaleza de los productos o servicios para los que se pretende utilizar la marca en ningún caso debe ser obstáculo para solicitar el registro de marca.
5. Cada miembro deberá publicar la marca antes del registro o inmediatamente después del registro y dar una oportunidad razonable a la persona que solicita la cancelación del registro. Además, los miembros pueden brindar la oportunidad de oponerse al registro de una marca.
Derechos que confiere el artículo 16
1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho exclusivo de impedir que cualquier tercero utilice los bienes o productos registrados con la marca sin su consentimiento. Usar la misma marca o una similar en productos o servicios idénticos o similares si dicho uso puede causar confusión. Si la misma marca se utiliza para los mismos productos o servicios, debe existir una presunción de riesgo de confusión. Los derechos anteriores no perjudicarán ningún derecho de prioridad existente ni afectarán el derecho de un miembro a otorgar derechos basados en el uso.
2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) debería aplicarse básicamente a los servicios. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, cada miembro considerará los procedimientos mediante los cuales la marca se da a conocer al público en los departamentos pertinentes, incluida la popularidad de la marca entre los miembros relevantes debido a la publicidad.
3. El artículo 6bis (1967) del Convenio de París debería aplicarse básicamente a productos o servicios que no sean similares a la marca registrada, siempre y cuando el uso de la marca en esos productos o servicios indique que esos bienes o servicios Existe una conexión entre los Servicios y el propietario de la marca registrada y dicho uso puede ser perjudicial para los intereses del propietario de la marca registrada.
Excepciones al artículo 17
Los miembros pueden hacer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso apropiado de términos descriptivos, siempre que estas excepciones tengan en cuenta la marca. propietario y los intereses legítimos de las tres partes.
Artículo 18 Plazo de Protección
El plazo de registro inicial y renovación de una marca no será inferior a 7 años. El registro de una marca puede renovarse indefinidamente.
Artículo 19 Requisitos de Uso
1. Si el registro puede conservarse sólo si el uso es necesario, el registro sólo podrá revocarse después de al menos tres años consecutivos de no uso. , salvo que el titular de la marca presente razones válidas por las cuales existe un impedimento para el uso de la marca. Si bien constituye un obstáculo para el uso de la marca, no excede la voluntad del propietario de la marca. Si se imponen restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales a los productos o servicios protegidos por la marca, debe considerarse como una razón válida. por falta de uso.
2. Bajo el control del titular, el uso de la marca por terceros se considerará uso con el fin de conservar el registro de la marca.
Artículo 20 Otros requisitos
El uso de una marca en el curso de transacciones no se verá obstaculizado injustificadamente por requisitos especiales, como el uso con otra marca, en una forma especial o usada. de una manera que menoscabe su capacidad para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Sin embargo, esta disposición no impide este requisito. Es decir, la marca que identifica a la empresa que produce los bienes o servicios debe usarse junto con la marca que distingue los bienes o servicios específicos de la empresa, pero no se permite que ambas estén vinculadas.
Artículo 21 Licencia y Transferencia
Los miembros podrán estipular las condiciones para la licencia y transferencia de marcas, pero esto debe entenderse como que no permite la licencia obligatoria de marcas. derecho a transferir la marca independientemente de si la marca pertenece al negocio.
Sección 3 Indicaciones Geográficas
Artículo 22 Protección de las Indicaciones Geográficas
1. Las indicaciones geográficas mencionadas en este Acuerdo se refieren al nombre original de un producto. indicación de que las mercancías se producen en el territorio de un Miembro o en una zona o lugar dentro de ese territorio y que la calidad, reputación u otras características de las mercancías son sustancialmente atribuibles a su origen geográfico.
2. En materia de indicaciones geográficas, cada miembro deberá proporcionar a los interesados medios legales para impedir:
(a) De cualquier forma, al marcar y describir determinados productos, indique que O implicar que los productos en cuestión proceden de una zona geográfica distinta de su verdadero lugar de origen, induciendo así a error al público sobre el origen de los productos;
(b) Constituye el significado del artículo 10bis del Convenio de París Cualquier uso de la competencia desleal (1967).
3. Si una marca contiene una indicación geográfica, indica que los productos no se originan en el área especificada, y el uso de esta marca en la marca de los productos hará que el público malinterprete su verdadera identidad. origen, un miembro podrá denegar o cancelar el registro de la marca de oficio si lo permite su legislación o lo solicita un interesado.
4. La protección otorgada en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se aplicará a una indicación geográfica que indique falsamente al público que los productos son originarios de otro territorio, sin perjuicio de que la indicación geográfica indique literalmente que los productos Provienen de un territorio, región o lugar real.
Artículo 23 Protección adicional de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas
1. Los Miembros proporcionarán a las partes interesadas medios legales para impedir que se utilicen indicaciones geográficas para identificar vinos. Una indicación geográfica que se utiliza para identificar vinos. identificar vinos procedentes de un lugar distinto del indicado por la indicación geográfica, o para identificar bebidas espirituosas procedentes de lugares distintos del indicado por la indicación geográfica, incluso si se ha explicado el verdadero origen de los productos o se ha pasado por la indicación geográfica Se utiliza después de la traducción, o con "tipo", "características" o "imitación" adjunto.
Nota: ① Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, los socios podrán cumplir estas obligaciones mediante actos administrativos.
2. Para los vinos que contengan indicaciones geográficas utilizadas para identificar vinos o bebidas espirituosas que contengan indicaciones geográficas utilizadas para identificar bebidas espirituosas, si la legislación del miembro lo permite o las partes interesadas exigen vinos o bebidas espirituosas no originarios, el miembro deberá ex de oficio denegar o cancelar el registro de la marca.
3. Si las denominaciones de las indicaciones geográficas de los vinos son las mismas, cada indicación estará protegida con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4. Para garantizar que los productores pertinentes reciban un trato justo y que los consumidores no sean engañados, los miembros deben determinar las condiciones viables para distinguir las marcas con el mismo nombre.
4. Con el fin de promover la protección de las indicaciones geográficas vitivinícolas, se deben llevar a cabo negociaciones en el Consejo de los ADPIC para establecer un sistema multilateral para notificar y registrar las indicaciones geográficas vitivinícolas elegibles para protección entre los miembros que participan en el acuerdo. logotipo del sistema multilateral.
Artículo 24 Negociaciones Internacionales: Excepciones
1. Los miembros acuerdan negociar bajo el Artículo 23 para fortalecer la protección de las indicaciones geográficas individuales. Un Miembro no podrá invocar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 4 infra para negarse a negociar o celebrar un acuerdo bilateral o multilateral. Durante las negociaciones, los Miembros deberían estar dispuestos a considerar la posibilidad de seguir aplicando estas disposiciones a indicaciones geográficas individuales cuyo uso sea objeto de dichas negociaciones.
2. Comité bipersonal. Los ADPIC mantendrán en revisión la aplicación de las disposiciones de esta sección; la primera revisión se realizará dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo que establece la OMC. Cualquier asunto que pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones previstas en estas disposiciones podrá ser señalado a la atención del Consejo y, a petición de un Miembro, el Consejo consultará con cualquier Miembro interesado sobre cuestiones que no puedan resolverse satisfactoriamente mediante consultas bilaterales o plurilaterales. .
El Consejo tomará las medidas que acuerden las partes para llevar a cabo las disposiciones de esta sección y promover los objetivos de esta sección.
3. En el proceso de implementación de las disposiciones de esta sección, un miembro no reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existían en ese miembro antes de que el acuerdo que establece la OMC entrara en vigor.
4. Nada de lo dispuesto en esta Sección obligará a un Miembro a impedir que cualquiera de sus nacionales o residentes continúe utilizando una indicación geográfica específica de otro Miembro para identificar vinos o bebidas espirituosas de la misma manera en relación con mercancías o servicios, si sus nacionales o residentes han seguido utilizando la indicación geográfica en el territorio de ese miembro para los mismos bienes o servicios o relacionados (a) durante al menos 15 días antes de 1994, o (b).
5. Si la solicitud o registro de la marca se hizo de buena fe, o si los derechos sobre la marca se adquirieron mediante el uso de buena fe antes:
(a) Determinado en la Parte VI antes de la fecha en que las disposiciones de esta sección se apliquen a ese Miembro o
(b) antes de que la indicación geográfica esté protegida en su país de origen;
Medidas adoptadas; Para implementar las disposiciones de esta sección, la calificación para el registro de marca, la validez del registro de marca o el derecho a usar la marca no se verán comprometidos porque la marca sea idéntica o similar a una indicación geográfica.
6. Nada en esta Sección requiere que un Miembro aplique sus disposiciones a las indicaciones geográficas de los productos o servicios de cualquier otro Miembro, siempre y cuando las marcas relacionadas con esos productos o servicios no sean las mismas que los utilizados en el lenguaje común. El término habitual para el nombre común de estos productos o servicios es el mismo. Esta Sección no exige que ningún Miembro aplique sus disposiciones a una indicación geográfica de un producto de uva de cualquier otro Miembro si esa indicación geográfica es la misma que el nombre habitual del producto de uva de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor de la OMC Acuerdo por el que se establece la OMC.
7. Un Miembro podrá disponer que cualquier solicitud para utilizar o registrar una marca conforme a esta Sección deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a que el uso adverso de la marca protegida se haga generalmente conocido en el territorio de ese Miembro, o si la marca La fecha de registro en el territorio de un Miembro es anterior a la fecha en que el uso adverso se hizo generalmente conocido en el territorio de ese Miembro, y si la marca ha sido publicada antes de su fecha de registro, esto debe hacerse dentro de cinco años después de la fecha de registro de la marca en el territorio de exportación de ese Miembro, siempre que la indicación geográfica no haya sido utilizada o registrada de mala fe.
8. Esta sección establece que el derecho de cualquier persona a utilizar el nombre de esa persona o el nombre de su predecesor en relación con el curso de los negocios no se verá afectado de ninguna manera a menos que se utilice el nombre engañaría al público.
9. Según este Acuerdo, cada miembro no tiene obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas, canceladas o que ya no se utilicen en el país de origen.
Sección 4 Diseño Industrial
Artículo 25 Requisitos de Protección
1. Cada miembro deberá responder a los diseños industriales nuevos u originales creados de forma independiente Proporcionar protección. Los Miembros pueden establecer que un diseño industrial no es nuevo u original si no difiere significativamente de un diseño conocido o de una combinación de características de diseño conocidas. Los Miembros podrán disponer que dicha protección no se extienda a los diseños que surjan principalmente de consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que los requisitos establecidos para obtener protección para los diseños textiles, en particular los requisitos relacionados con cualquier pago, examen o publicidad, no perjudiquen injustificadamente la búsqueda y adquisición de dicha protección. Los miembros pueden cumplir esta obligación ellos mismos a través de la ley de diseño industrial o la ley de derechos de autor.
Artículo 26 Protección
1. El titular de un diseño industrial protegido tendrá derecho a impedir que terceros lo produzcan, vendan o importen con fines comerciales sin su consentimiento bienes que contengan o contener un diseño que sea una copia o una copia sustancial de un diseño protegido.
2. Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, siempre que dichas excepciones no obstaculicen injustificadamente la utilización normal de los diseños industriales protegidos ni dañen injustificadamente los intereses legítimos del titular. del diseño industrial protegido teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
3. El período de protección efectiva debe ser de al menos 10 años.
Sección 5 Patentes
Artículo 27 Materia patentable
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes deben concederse para cualquier invención en su conjunto. campos técnicos, ya sean productos o métodos, siempre que sean novedosos, impliquen actividades inventivas y puedan utilizarse en la industria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, el párrafo 8 del artículo 70 y el párrafo 3 del presente artículo, la concesión de patentes y el disfrute de los derechos de patente para estas invenciones no se basarán en la ubicación de la invención, el campo técnico , o si el producto es importado o local. La producción puede variar.
Nota: ① A los efectos de este artículo, un miembro puede interpretar los términos "paso creativo" y "capaz de aplicación industrial" como sinónimos de los predicados "no obvio" y "útil", respectivamente.
2. Si es necesario impedir la explotación comercial de las siguientes invenciones dentro de su territorio con el fin de mantener el orden o la moral públicos, incluida la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o para evitarla. daños graves al medio ambiente, los Miembros no concederán derechos de patente para estas invenciones, siempre que no se deba únicamente a que su legislación prohíba dicha explotación.
3. Los miembros no otorgarán derechos de patente para las siguientes invenciones:
(a) Diagnóstico, tratamiento y métodos quirúrgicos del cuerpo humano o animal;
(b ) Las plantas o animales distintos de los microorganismos, y los procesos biológicos distintos de los procesos biológicos y microbianos que producen plantas o animales, son básicamente procesos biológicos.
Sin embargo, los Miembros preverán la protección de las obtenciones vegetales mediante patentes o sistemas sui generis o mediante una combinación de ambos. Los Miembros revisarán este artículo cuatro años después de que el Acuerdo por el que se establece la OMC entre en vigor.
Derechos que confiere el artículo 28
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
(a) Cuando sea la materia de la patente Estos productos, impiden que terceros fabriquen, utilicen, vendan, vendan o importen los productos para estos fines sin su consentimiento;
Nota: ② Este derecho es consistente con el uso, venta, importación o importación otorgado bajo este Acuerdo; el derecho a distribuir bienes será compatible con las disposiciones del artículo 6.
(b) Cuando el objeto de la patente sea un proceso, impedir que terceros utilicen el proceso sin su consentimiento, o utilicen, comercialicen, vendan o importen con ese fin al menos un producto directamente obtenido. por el proceso.
2. El titular de la patente también tiene derecho a ceder o transferir la patente mediante herencia y firmar un contrato de licencia.
Artículo 29 Condiciones para los solicitantes de patentes
1. Los miembros exigirán a los solicitantes de patentes que divulguen sus invenciones de forma clara y completa para que los expertos en la materia puedan practicar la invención, el solicitante podrá. Se le pedirá que indique la mejor manera de realizar la invención que conocía el inventor en la fecha de presentación o en el momento en que se reivindica la prioridad.
2. Los Miembros podrán exigir a los solicitantes de patentes que proporcionen información sobre sus correspondientes solicitudes y autorizaciones extranjeras.
Excepciones a los derechos concedidos por el artículo 30
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas a los derechos exclusivos concedidos por una patente, siempre que dichas excepciones no sean incompatibles con la explotación normal de la patente. patente. Un conflicto razonable no dañará injustificadamente los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31 Otros usos sin la autorización del titular del derecho
Si las leyes de un miembro permiten otros usos de la materia patentada sin la autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o un tercero autorizado por el gobierno, deberá cumplir con las siguientes regulaciones:
Nota: ① "Otros usos" se refiere a usos distintos a los permitidos en el Artículo 30.
(a) Dicho uso se reconocerá caso por caso;
(b) Sólo si el usuario previsto solicita permiso al titular de los derechos en términos comerciales razonables y condiciones antes de su uso, y dicho permiso no se obtiene dentro de un tiempo razonable antes de que se permita dicho uso. Los miembros están exentos de este requisito cuando existe una emergencia nacional u otra emergencia extrema, o cuando se utiliza para fines públicos no comerciales. Cuando todo el país se encuentra en estado de emergencia u otra emergencia extrema, los titulares de derechos deben ser notificados tan pronto como sea razonablemente posible. Si el gobierno o una parte contratante sabe o tiene motivos aparentes para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno sin realizar una investigación de patentes, se notificará con prontitud al titular de los derechos.
(c) El alcance y la duración de dicho uso se limitarán a los fines autorizados y, en el caso de la tecnología de semiconductores, podrán utilizarse únicamente con fines no comerciales o para remediar prácticas anticompetitivas determinadas por decisiones judiciales o administrativas. ;
(d) Dicho uso no será exclusivo;
(e) Dicho uso será intransferible, excepto con la parte del negocio o la reputación que lo disfrute. Transferencia de uso;
(f) Cualquier autorización de uso se utilizará principalmente para abastecer el mercado interno del miembro autorizado;
(g) De una manera que proteja plenamente el derecho legítimo intereses del licenciatario Siempre que la licencia se rescinda si las circunstancias que dieron origen a la licencia ya no existen y es poco probable que vuelvan a ocurrir. Luego de recibir la solicitud correspondiente, la autoridad competente tiene derecho a revisar si estas situaciones continúan existiendo.
(h) El titular de los derechos recibirá en cada caso una remuneración adecuada teniendo en cuenta el valor económico de la licencia correspondiente.
(I) Respecto de dicha licencia, el efecto jurídico de cualquier decisión; estará sujeto a revisión judicial o revisión independiente por parte de la autoridad superior dentro de ese miembro;
(j) Cualquier decisión relativa a la remuneración por dicho uso estará sujeta a revisión judicial o revisión independiente por parte de la autoridad superior dentro de ese miembro. revisión judicial o revisión independiente por parte de la autoridad competente al nivel de las condiciones estipuladas. La necesidad de corregir prácticas anticompetitivas podrá tenerse en cuenta al determinar el importe de la remuneración en tales circunstancias.
La autoridad competente tendrá derecho a negarse a rescindir una licencia si es probable que se repitan las circunstancias que dieron lugar a la licencia;
(l) si dicho uso está permitido para explotar una patente ("segunda patente" ) que si la utilización debe infringir otra patente ("la primera patente"), se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:
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