¿Qué derechos tiene China según la Convención sobre los Derechos del Niño?
Artículo 2 1. Los Estados Partes observarán los derechos establecidos en la presente Convención y garantizarán que todo niño dentro de su jurisdicción disfrute de esos derechos, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional del niño o de su sus padres o tutores legales, origen étnico o social, patrimonio, discapacidad, nacimiento u otra condición.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los niños estén protegidos de cualquier forma de discriminación o castigo por razón de la identidad, actividades, opiniones o creencias expresadas por sus padres, tutores legales o familiares. .
Artículo 3 1. Todas las acciones que afecten a niños, ya sean realizadas por organismos públicos o privados de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas o órganos legislativos, tendrán como consideración primordial el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar la protección y cuidado necesarios para asegurar el bienestar del niño, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de sus padres, tutores legales o cualquier persona legalmente responsable de él, y tomar medidas como Todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas.
3. Los Estados Partes garantizarán que las estructuras, servicios e instalaciones responsables del cuidado o protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, en particular en lo que respecta a la seguridad, la salud, el número y las calificaciones del personal. y una supervisión eficaz.
Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para hacer realidad los derechos reconocidos en la presente Convención. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes deben aprovechar al máximo los recursos disponibles y, cuando sea necesario, adoptar esas medidas en el marco de la cooperación internacional.
Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la sociedad, de los tutores legales u otras personas legalmente responsables del niño, y de manera coherente con las diferentes etapas del niño y de manera aceptable, para orientar y orientar adecuadamente a los niños en el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Convención.
Artículo 6 1. El Estado parte reconoce el derecho inherente a la vida de todo niño.
2. Los Estados partes deben garantizar la supervivencia y el desarrollo de los niños en la mayor medida posible.
Artículo 7 1. Los niños deben ser registrados inmediatamente después de su nacimiento y tener derecho a un nombre desde su nacimiento, derecho a una nacionalidad y derecho a saber, en la medida de lo posible, quiénes son sus padres y a ser cuidados por sus padres.
2. Los Estados partes deben garantizar la implementación de estos derechos de conformidad con su derecho interno y sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta área, prestando especial atención a situaciones en las que, de otro modo, los niños serían apátridas.
Artículo 8 1. El Estado parte se compromete a respetar el derecho del niño a mantener su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, sin injerencias ilícitas.
2. Si un niño ha sido privado ilegalmente de parte o de la totalidad de su identidad, el Estado Parte deberá brindarle asistencia y protección adecuadas para restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9 1. El Estado parte debe garantizar que los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad a menos que las autoridades competentes determinen, tras una revisión judicial, que esa separación redunda en el interés superior del niño y es verdaderamente necesaria. Tal decisión puede ser necesaria en circunstancias especiales, como cuando se debe determinar el lugar de residencia de un niño debido a abuso o negligencia de los padres o separación de los padres.
2. Se dará a todas las partes la oportunidad de participar en el procedimiento y expresar sus opiniones de conformidad con el artículo 1 de este artículo.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que ha sido separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, a menos que sea contrario al interés superior del niño.
4. Si dicha separación es causada por cualquier acción adoptada por un Estado Contratante contra uno o ambos padres o hijos, tales como detención, prisión, exilio, expulsión o muerte (incluida la muerte de una persona de cualquier causa), los Estados Partes proporcionarán, previa solicitud, información básica sobre el paradero de esos miembros de la familia al padre, al niño o, según corresponda, a otro miembro de la familia, a menos que proporcionar dicha información fuera perjudicial para el bienestar del niño. El Estado parte también debe velar por que las personas interesadas no sufran consecuencias adversas como resultado de esas solicitudes.
Artículo 10 1. De conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados partes abordarán de manera positiva y humanitaria las solicitudes de los niños o de sus padres para entrar o salir del Estado parte con el fin de reunirse con sus familias. El Estado parte también debe garantizar que los solicitantes y sus familiares no sufran consecuencias adversas por presentar esa solicitud.
2. Los niños que viven en países diferentes deben tener derecho a mantener relaciones personales y directas con ambos padres, salvo circunstancias especiales. Con este fin, y de conformidad con las obligaciones que les impone el párrafo 1 del artículo 9, los Estados partes respetarán el derecho de los niños y de sus padres a salir y entrar en cualquier país, incluido el suyo propio. El derecho a salir de cualquier país estará sujeto únicamente a las restricciones previstas por la ley y necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, y no entrará en conflicto con otros derechos reconocidos en esta Convención.
Artículo 11 1. El Estado parte debe adoptar medidas para detener el traslado ilegal de niños al extranjero e impedir su regreso a sus países de origen.
2. A tal fin, los Estados Partes procurarán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales o adherirse a los acuerdos existentes.
Artículo 12 1. El Estado parte debe garantizar que los niños capaces tengan derecho a expresar sus opiniones libremente sobre todos los asuntos que les afecten y que sus opiniones reciban la debida consideración según su edad y madurez.
2. A tal fin, los niños tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones, directamente o a través de representantes u órganos apropiados, en cualquier procedimiento judicial y administrativo que les afecte, de manera compatible con las normas procesales legales nacionales.
Décimo Tercero 1. Los niños deben tener derecho a la libertad de expresión; este derecho debe incluir buscar, recibir y transmitir todo tipo de confianza y libertad de expresión de forma oral, escrita o impresa, en formas artísticas o de cualquier tipo. otros medios de comunicación elegidos por el niño. Libertad de pensamiento, independientemente de las fronteras nacionales.
2. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a ciertas restricciones, pero dichas restricciones sólo están previstas por la ley y son necesarias para los siguientes fines:
Respetar los derechos de los demás y Reputación;
(b) Proteger la seguridad nacional o el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 141. El Estado parte debe respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, creencia y religión.
2. El Estado Parte debe respetar los siguientes derechos y obligaciones de los tutores legales y orientar a los niños para que ejerzan sus derechos de manera coherente con su aceptación en las diferentes etapas.
3. La libertad de manifestar la propia religión o creencias está limitada únicamente por disposiciones legales y es necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 151. El Estado parte reconoce el derecho del niño a la libertad de asociación y de reunión pacífica.
2. El ejercicio de este derecho no podrá restringirse salvo cuando sea compatible con la ley y sea necesario para la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos. y las libertades de los demás en una sociedad democrática.
Artículo 16 1. No habrá ninguna interferencia arbitraria o ilegal en la privacidad, la familia, el hogar o la correspondencia de un niño, ni ataques ilegales a su honor y reputación.
2. Los niños tienen derecho a protección legal contra dicha interferencia o ataque.
Artículo 17. Los países reconocen el importante papel de los medios de comunicación y garantizarán que los niños tengan acceso a información y materiales de una variedad de fuentes nacionales e internacionales, en particular destinados a promover su desarrollo social, espiritual y moral. bienestar y bienestar físico y mental Información y materiales de salud. Con este fin, el Estado parte debería:
alentar a los medios de comunicación a difundir información y material que sea social y culturalmente beneficioso para los niños, en el espíritu del artículo 29;
b ) fomentar la preparación de la cooperación internacional en el intercambio y difusión de dicha información y materiales de diferentes fuentes culturales, nacionales e internacionales;
fomentar la creación y popularización de libros para niños;
fomentar atención especial en los medios de comunicación Las necesidades lingüísticas de los niños pertenecientes a grupos minoritarios o pueblos indígenas;
Fomentar el desarrollo de directrices apropiadas de acuerdo con las disposiciones de los artículos 13 y 18 para proteger a los niños de información y material que puede ser perjudicial para su bienestar.
Artículo 18 1. El Estado parte debe hacer todo lo posible para garantizar que se reconozca el principio de que ambos padres tienen la misma responsabilidad en la crianza y el desarrollo de sus hijos. Los padres o tutores legales tienen la responsabilidad principal de la crianza y el desarrollo de sus hijos. El interés superior del niño será su principal preocupación.
2. A fin de proteger y promover los derechos enumerados en esta Convención, los Estados Partes ayudarán adecuadamente a los padres y tutores legales en el cumplimiento de sus responsabilidades de crianza de los hijos, y garantizarán el desarrollo de instituciones, instalaciones y servicios. para criar hijos.
3. El Estado parte debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que los hijos de padres trabajadores tengan derecho a los servicios e instalaciones de guardería a los que tienen derecho.
Artículo 191. El Estado parte debe tomar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a los niños bajo el cuidado de sus padres o cualquier otra persona responsable del cuidado del niño no serán sometidos a ninguna forma de abuso físico o mental; , lesión o abuso, negligencia o atención Inadecuación, abuso o explotación, incluida la agresión sexual.
2. Tales medidas de protección deben incluir, cuando corresponda: procedimientos eficaces para establecer programas sociales, brindar el apoyo necesario a los niños y a quienes los cuidan, otras formas de medidas preventivas, identificación, denuncia, interrogatorio, investigación, manejar e investigar los incidentes de abuso infantil antes mencionados, y llevar a cabo la intervención judicial según corresponda.
Artículo 201. Los niños que hayan sido separados temporal o definitivamente de su entorno familiar, o que por su interés superior no puedan continuar viviendo en dicho entorno, tendrán derecho a protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados partes deben garantizar que estos niños sean atendidos de conformidad con la legislación nacional.
3. Dicho cuidado incluye, entre otras cosas, el acogimiento familiar, la tutela según la ley islámica, la adopción o, si es necesario, la colocación en una institución de cuidado infantil adecuada. Al considerar soluciones, se debe prestar la debida atención a la necesidad de continuidad en la formación y educación de los niños, así como a los antecedentes étnicos, culturales y lingüísticos de los niños;
Artículo 21 Todo Estado que reconozca y/o permita un sistema de adopción garantizará que el interés superior del niño sea una consideración primordial y deberá:
Asegurar que sólo las autoridades competentes de conformidad con con las leyes y los procedimientos aplicables, y sobre la base de toda la información confiable pertinente, teniendo en cuenta la situación de los padres, parientes y tutores legales del niño, se considera que la adopción puede permitirse y se considera que las personas pertinentes han informado consentimiento a la adopción sobre la base de posibles consultas necesarias Autoriza la adopción de niños;
Reconoce que la adopción internacional puede considerarse una alternativa al cuidado de un niño si el niño no puede ser colocado en un hogar de acogida o de acogida. familia adoptiva o atendidos de manera adecuada en el país de origen;
Asegurar que los niños adoptados internacionalmente disfruten de las mismas salvaguardias y estándares que los niños adoptados en el país;
Tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que los acuerdos de adopción internacional no generen beneficios financieros indebidos para los involucrados;
Promover los objetivos de este artículo, según corresponda, mediante la celebración de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y, dentro de este marco, esforzarse por garantizar que la autoridad u organismo competente es responsable de organizar la adopción de un niño en otro país.
Artículo 22 1. El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para garantizar que los niños que solicitan la condición de refugiado o que pueden ser considerados refugiados en virtud de las leyes y procedimientos internacionales o nacionales aplicables reciban protección y medidas humanitarias apropiadas, estén o no acompañados por sus padres o cualquier otra persona. Asistencia para el disfrute de los derechos aplicables previstos en esta Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y/o humanitarios de los que el Estado de que se trate sea parte.
2. Con este fin, el Estado Parte realizará a las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas todos los esfuerzos que considere apropiados para proteger y ayudar a esos niños y para Proporcionar a los niños refugiados no acompañados que busquen a sus padres u otros familiares para obtener la información necesaria para reunir a sus familias. Si no se puede encontrar a los padres u otros miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño que sea retirado permanente o temporalmente del medio familiar por cualquier motivo, de conformidad con las disposiciones de esta Convención.
Artículo 23 1. El Estado parte reconoce que los niños con discapacidad física y mental deberían poder disfrutar de una vida plena y adecuada en condiciones que aseguren su dignidad, promuevan su autosuficiencia y faciliten su participación activa en la sociedad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de los niños con discapacidad a recibir cuidados especiales y deben alentar y garantizar que, dentro de los recursos existentes y en función de las circunstancias de los padres u otros cuidadores del niño, se proporcionen esos cuidados. Se brinda atención especial a niños calificados y asistencia a los cuidadores.
3. En vista de las necesidades especiales de los niños discapacitados y la situación financiera de sus padres u otros cuidadores, la asistencia proporcionada en virtud del párrafo 2 de este artículo se proporcionará de forma gratuita en la medida de lo posible. El objetivo de dicha asistencia será garantizar que los niños con discapacidades tengan acceso efectivo y reciban educación, capacitación, servicios de salud, servicios de rehabilitación, preparación para el trabajo y oportunidades recreativas para ayudarlos a participar en la sociedad en la mayor medida posible y lograr el desarrollo personal, incluido el desarrollo cultural y espiritual.
4. En el espíritu de cooperación internacional, los Estados Partes promoverán el intercambio apropiado de información en el campo de la atención preventiva y el tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños con discapacidad, incluida la difusión y el acceso a la información. sobre métodos de educación para la rehabilitación y servicios vocacionales, a fin de permitir a los Estados Partes mejorar sus capacidades y habilidades y ampliar su experiencia en estas áreas. En este sentido, se debe prestar especial atención a las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24 1. El Estado parte reconoce el derecho del niño al más alto nivel posible de salud y a servicios médicos y de rehabilitación; el Estado parte debe esforzarse por garantizar que ningún niño se vea privado de acceso a esos servicios de salud;
2. Los Estados Partes se esforzarán por realizar plenamente este derecho y, en particular, adoptarán medidas apropiadas para: a) reducir la mortalidad infantil; garantizar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesarias a todos los niños; centrándose en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Eliminar las enfermedades y la malnutrición, incluso mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable en el contexto de la atención primaria, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación ambiental, utilizando tecnologías disponibles y velar por que las madres reciban atención prenatal y posnatal adecuada; garantizar que todos los sectores de la sociedad, especialmente los padres y los niños, conozcan los conocimientos básicos sobre la salud y la nutrición infantiles, los beneficios de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento y la prevención de accidentes; pueden recibir educación en esta área y ayudarlos a aplicarla. Conocimientos básicos (f) atención de salud preventiva, orientación para padres y educación y servicios de planificación familiar;
3. El Estado Parte debe esforzarse por adoptar todas las medidas efectivas y apropiadas con miras a abolir las prácticas tradicionales nocivas para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y fomentar la cooperación internacional con miras a la progresiva y plena realización de los derechos reconocidos en este artículo. En este sentido, se debe prestar especial atención a las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25 Los Estados partes reconocen el derecho de los niños colocados por autoridades apropiadas con el fin de su cuidado, protección o tratamiento de su bienestar físico o mental a recibir tratamiento y todas las demás circunstancias relacionadas con su internamiento periódico. revisar.
Artículo 26 1. El Estado parte debería reconocer el derecho de todo niño a beneficiarse de la seguridad social, incluido el seguro social, y debería adoptar las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para hacer plenamente efectivo ese derecho.
2. Al otorgar beneficios, debemos tener en cuenta la situación financiera y las circunstancias de los niños y de quienes tienen el deber de mantenerlos, así como otros factores relevantes a las solicitudes de beneficios realizadas por o sobre nombre del niño.
Artículo 27 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. Los padres u otras personas que cuidan de los niños tienen la responsabilidad primordial de garantizar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo de los niños dentro del ámbito de sus capacidades y condiciones económicas.
3. Los Estados partes deberían, de acuerdo con sus propias condiciones y capacidades, tomar medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables del cuidado de los niños a realizar este derecho, y proporcionar asistencia material y programas de apoyo cuando sea necesario. , especialmente cuando se trata de Nutrición, vestido y vivienda.
4. El Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para recuperar la manutención de los padres u otras personas que sean financieramente responsables del niño, tanto en el país como en el extranjero. Especialmente. Cuando la persona que tiene la responsabilidad financiera por el niño reside en un país diferente al del niño, los Estados partes deben promover la adhesión o la celebración de acuerdos internacionales y otros arreglos apropiados.
Artículo 28 1. El Estado parte reconoce el derecho de los niños a la educación. Para hacer realidad gradualmente este derecho sobre la base de la igualdad de oportunidades, el Estado parte debería, entre otras cosas:
Lograr la educación primaria universal, gratuita y obligatoria;
Fomentar el desarrollo de diferentes formas de la educación secundaria, incluida la educación general y la educación vocacional, para que todos los niños puedan disfrutar y recibir dicha educación, y tomar medidas apropiadas, como implementar la educación gratuita y proporcionar subsidios a los necesitados;
(c) Basado sobre la capacidad, a través de todos los medios apropiados, brindar oportunidades de educación superior para todos
proporcionar información y orientación educativa y profesional a todos los niños
tomar medidas para alentar a los estudiantes a asistir a clases; tiempo y reducir las tasas de deserción.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que la disciplina se administre en las escuelas de manera compatible con la dignidad personal del niño y las disposiciones de esta Convención.
3. Los Estados Partes promoverán y alentarán la cooperación internacional en materia educativa, prestando especial atención a la eliminación de la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo, y promoviendo el acceso a los conocimientos científicos y técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. En este sentido, se debe prestar especial atención a las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 291. Los Estados Partes acuerdan que el propósito de la educación de los niños debe ser:
Desarrollar al máximo la personalidad, la inteligencia y las capacidades físicas y mentales del niño;
(b) Promover el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la Carta de las Naciones Unidas 》;
Desarrollar el respeto por los padres de los niños, su propia identidad cultural, lengua y valores, los valores nacionales del país en el que viven los niños. viven, su país de origen y civilizaciones diferentes a la suya;
(d) Preparar a los niños para funcionar en una sociedad libre con un espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre hombres y mujeres y amistad entre todos los grupos nacionales, étnicos, nacionales y religiosos y los habitantes del Turo;
(e) Cultivar el respeto al medio ambiente natural.
2. La interpretación de este artículo o de cualquier parte del artículo 28 no interferirá con la libertad de los individuos y grupos de establecer y dirigir instituciones educativas, pero siempre respetarán los principios establecidos en el párrafo 1. de este artículo y la educación deberá cumplir con los requisitos de las normas mínimas que pueda prescribir el Estado.
Artículo 30 En los países donde existan minorías étnicas y religiosas o pueblos indígenas, los niños de dichas minorías étnicas o pueblos indígenas no serán privados de la oportunidad de disfrutar de su propia cultura y practicar su propia religión junto con otros miembros de sus grupos, el derecho a realizar ceremonias religiosas o utilizar la propia lengua.
Artículo 31l. Los Estados Partes reconocen el derecho de los niños al descanso y al esparcimiento, a participar en actividades de entretenimiento y esparcimiento apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las actividades artísticas.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho de los niños a participar plenamente en la vida cultural y artística, y fomentarán la provisión de oportunidades apropiadas e iguales para participar en actividades culturales, artísticas, de entretenimiento y de esparcimiento.
Artículo 32 1. Los Estados partes reconocen el derecho de los niños a la protección contra la explotación económica y cualquier trabajo que pueda obstaculizar o afectar su educación o ser perjudicial para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. El Estado Parte adoptará medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para asegurar la implementación de este artículo. Con este fin, y a la luz de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes deberán, entre otras cosas:
fijar una edad mínima para el empleo;
b) establecer normas apropiadas sobre horarios y condiciones de trabajo;
Establecer sanciones apropiadas u otras sanciones para garantizar la implementación efectiva de este artículo.
Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, para proteger a los niños del uso ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y para prevenir que los niños sean utilizados para la producción y el tráfico ilegal de dichas drogas.
Artículo 34 Los Estados partes se comprometen a proteger a los niños de todas las formas de explotación y abuso sexual. Con este fin, el Estado parte, entre otras cosas, adoptará todas las medidas nacionales, bilaterales y multilaterales apropiadas para prevenir:
La inducción o coerción de niños a cualquier vida sexual ilícita;
La uso de niños en prostitución u otras actividades ilícitas Comportamiento sexual;
(c) Usar niños para realizar actuaciones obscenas y servir como temas obscenos.
Artículo 35 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas nacionales, bilaterales y multilaterales apropiadas para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36 Los Estados Partes protegerán a los niños de todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para su bienestar.
Artículo 37 Los Estados Partes garantizarán que:
Ningún niño será sometido a tortura u otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Cualquier menor de 18 años que cometa un delito no será condenado a muerte ni a cadena perpetua sin posibilidad de libertad;
Ningún niño será privado ilegal o arbitrariamente de su libertad. El arresto, la detención o el encarcelamiento de niños debe realizarse de conformidad con la ley y debe utilizarse únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible;
(c) Todos los niños privados de su libertad deben recibir tratamiento humanamente y con respeto Tienen dignidad inherente y deben ser tratados de una manera que tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todos los niños privados de libertad deben estar separados de los adultos a menos que se considere que esto redunda en el interés superior del niño, y tienen derecho a mantener contacto con sus familias mediante cartas y visitas, excepto en circunstancias excepcionales;
Todos los niños privados de libertad tienen derecho a un acceso rápido a asistencia letrada y otra asistencia apropiada, el derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial, y el derecho a tomar medidas expeditas contra cualquier decisión de tal acción.
Artículo 38 1. El Estado Parte se compromete a respetar y hacer respetar las normas del derecho internacional humanitario que le son aplicables en los conflictos armados.
2. El Estado Parte adoptará todas las medidas posibles para garantizar que las personas menores de 65-438+05 años no participen directamente en las hostilidades.
3. El Estado Parte debe evitar reclutar a personas menores de 65-438+05 años en las fuerzas armadas. Al contratar personas de 65.438+05 años o más pero menores de 65.438+08 años, el Estado Parte se esforzará por dar prioridad a las personas de mayor edad.
4. De conformidad con la obligación de proteger a los civiles en los conflictos armados en virtud del derecho internacional humanitario, los Estados partes deben tomar todas las medidas viables para garantizar que los niños afectados por los conflictos armados sean protegidos y atendidos.
Artículo 39 Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y mental y la reintegración social de los niños que hayan sido víctimas de: cualquier forma de abandono, explotación o malos tratos o cualquier otra forma; de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o de conflicto armado; Esta rehabilitación y reintegración debe tener lugar en un entorno que promueva la salud, la autoestima y la dignidad del niño.
Artículo 401. El Estado parte reconoce el derecho de los niños que presuntamente, acusados o se cree que han infringido el derecho penal a ser tratados de una manera que promueva su dignidad y sentido de valor y mejore su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás. Este tratamiento debe tener en cuenta su edad y el deseo de favorecer su reintegración y desempeñar un papel activo en la sociedad.
2. A tal fin, y en vista de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán en particular que:
Ninguna acción u omisión estará justificada por el hecho de que no estaba prohibido por el derecho nacional o internacional en el momento en que ocurrió. Todos los niños acusados, acusados o que se cree que han cometido un delito contra la ley penal;
Todos los niños acusados o acusados de una violación de la ley. se le brindarán al menos las siguientes salvaguardias:
(a) se considerará que ha cometido un delito pendiente de condena conforme a la ley;
no será culpable;
(2) ser informado pronta y directamente de los cargos en su contra a través de su padre o tutor legal, según corresponda, y recibir asistencia legal u otra asistencia apropiada necesaria para preparar y presentar su defensa;
(3) Requiere una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, con asistencia jurídica o de otro tipo apropiada y en presencia de los padres o tutores legales del niño, para dictar una sentencia rápidamente mediante un juicio justo y conforme a la ley, a menos que se considere incompatible con el el interés superior del niño, especialmente teniendo en cuenta su edad;
(4) No se le debe obligar a retractarse de una confesión ni a declararse culpable; debe poder interrogar o exigir un interrogatorio de los testigos adversos; exigir que los testigos comparezcan ante el tribunal en las mismas condiciones y aceptar en su nombre un contrainterrogatorio;
(5) Si son declarados culpables de violar la ley penal, tienen derecho a solicitar una autoridad judicial o autoridad judicial superior, independiente e imparcial. órgano encargado de revisar la sentencia y las medidas adoptadas contra ella de conformidad con la ley;
(6) Si los niños no entienden o no hablan el idioma utilizado, tienen derecho a la ayuda de un intérprete gratuito;
(7) Su privacidad es plenamente respetada en todas las etapas del procedimiento.
3. Los Estados partes deberían esforzarse por promover la regulación o el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicamente aplicables a los niños que presuntamente, acusados o confirmados han cometido delitos penales, en particular:
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Establecer la edad mínima a partir de la cual un niño será considerado incapaz de violar la ley penal;
Cuando sea apropiado y necesario, implementar medidas para impedir que dichos niños tengan acceso a procedimientos judiciales, sujeto a al pleno respeto de los derechos humanos y de la ley Asegurar.
4. Se deben adoptar una variedad de métodos de tratamiento, como cuidados, órdenes de orientación y supervisión, asesoramiento, libertad condicional, acogida, programas de educación y formación profesional, etc., para garantizar que los niños sean tratados de forma adecuada. de manera compatible con su bienestar y proporcionada a sus circunstancias y delitos.
Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará cualquier disposición que pueda ser más conducente a la realización de los derechos del niño y pueda estar contenida en:
Las leyes de un Estado Parte
p>(b) es válido para ese país.