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Interés asegurable en seguros de propiedad

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Según el artículo 12 de la antigua "Ley de Seguros", el tomador del seguro tendrá un interés asegurable en el objeto del seguro. Si el tomador del seguro no tuviere interés asegurable sobre la materia asegurada, el contrato de seguro será nulo. Sin embargo, se modifica la nueva “Ley de Seguros” para quedar como sigue: Artículo 12 El tomador de la póliza de seguros personales tendrá un interés asegurable sobre el asegurado al celebrar un contrato de seguro. El asegurado del seguro de bienes tendrá un interés asegurable sobre la materia asegurada cuando ocurra el accidente asegurado. Debido a que el objeto del seguro de propiedad suele ser una propiedad o una determinada responsabilidad, a menudo es transferible. Por tanto, en los seguros de propiedad es necesario estipular el interés del asegurado sobre el objeto asegurado. Por asegurado se entiende la persona cuyos bienes o persona están protegidas por el contrato de seguro y que tiene derecho a reclamar las prestaciones del seguro. El solicitante puede ser o no el asegurado. Si el asegurado no es el asegurado, el tomador de la póliza no podrá tener interés asegurable sobre el bien asegurado, y sólo quienes hayan cumplido con sus obligaciones de pago no tendrán derecho a reclamar los beneficios del seguro. Además, según el artículo 49, si se transfiere la materia del seguro, el cesionario de la materia del seguro heredará los derechos y obligaciones del asegurado. Es decir, cuando se transfieren derechos de seguro, también se transfieren derechos y obligaciones. El derecho a reclamar un seguro de propiedad siempre está relacionado con los intereses del asegurado.