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¿Cuáles son los principios básicos de TPIPS?

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) estipula los principios básicos en su primera parte. Ellos son:

Principio de Trato Nacional

1. En términos de protección de la propiedad intelectual3, salvo las excepciones previstas en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), el Convenio de Roma o el Tratado sobre los derechos de propiedad intelectual relativos a los circuitos integrados, cada miembro A tratará a los nacionales de otros miembros no menos favorablemente que a sus propios nacionales. En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, esta obligación se aplica únicamente a los derechos previstos en este Acuerdo. Todo Miembro que aproveche las posibilidades previstas en el Artículo 6 del Convenio de Berna o en el Artículo 16, párrafo 1 b), de la Convención de Roma deberá notificar al Consejo de los ADPIC lo previsto en esos Artículos.

2. Cada Miembro podrá acogerse a las excepciones permitidas en virtud del párrafo 1 con respecto a procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de una dirección para notificaciones o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, siempre que dichas excepciones sean suficientes para garantizar el cumplimiento. con las disposiciones de este Acuerdo y no son incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo Requerido por las leyes y regulaciones, y la implementación de esta práctica constituirá una restricción encubierta al comercio.

Principio del Trato de Nación Más Favorecida

Para la protección de los derechos de propiedad intelectual, cualquier beneficio, preferencia, privilegio o inmunidad otorgado por un miembro a los nacionales de cualquier otro país será inmediata e incondicionalmente concedido a los nacionales de todos los demás miembros. Quedan exentos de esta obligación todos los beneficios, preferencias, privilegios o inmunidades otorgados por un miembro que se den en las siguientes circunstancias:

(a) De asuntos relacionados con la asistencia judicial o la aplicación de la ley en general y no específicamente limitados a la protección de los derechos de propiedad intelectual derivados de acuerdos internacionales (b) Otorgados de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma, cuyas disposiciones permiten el otorgamiento de un trato que no tiene la naturaleza de un trato nacional pero sí lo es; la naturaleza del trato que se otorgará en otro país; (c) Respecto de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión no previstos en este Acuerdo; (d) Derivados de acuerdos internacionales sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual que hayan surgido; en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, siempre que dichos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o irrazonable contra nacionales de otros miembros.

Principio de interés público

1. Al formular o modificar sus leyes y reglamentos, los Miembros podrán adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la salud y la nutrición públicas y promover los intereses públicos en sectores vitales para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que dichas medidas sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo.

Principio de Prohibición del Abuso de Derecho

2. En la medida en que sea compatible con las disposiciones de este Acuerdo, pueden ser necesarias medidas apropiadas para evitar que los titulares de derechos de propiedad intelectual abusen de sus derechos de propiedad intelectual o adopten prácticas que restrinjan injustificadamente el comercio o afecten negativamente a la transferencia internacional de tecnología.