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El período de protección de los derechos de autor estipulado en la Convención Universal sobre Derechos de Autor es

Análisis jurídico: El autor vivió y murió durante 25 años. Si un Estado miembro fija el plazo de protección para una determinada categoría de obras en un período determinado después de la primera publicación de la obra y antes de que el Convenio entre en vigor para ese país, ese Estado miembro tiene derecho a mantener sus disposiciones y ampliarlos a otras categorías de obras. Para todos estos tipos de obras, el plazo de protección de los derechos de autor no será inferior a 25 años a partir de la fecha de la primera publicación.

Base jurídica: Artículo 4 (1) de la Convención Universal sobre Derecho de Autor De conformidad con el artículo 2 y este artículo, el período de protección de los derechos de autor para una obra estará estipulado por la ley del Estado contratante que solicita la protección de los derechos de autor. .

(2) El período de protección de las obras protegidas por este Convenio no será inferior a 25 años durante la vida del autor y después de su muerte. Sin embargo, si en la fecha en que este Convenio entre en vigor para ese país, cualquier Estado Contratante ha estipulado que el período de protección para ciertas categorías de obras será un período determinado después de la primera publicación de las obras, ese Estado Contratante tendrá el derecho mantener sus disposiciones y extenderlas a otras categorías de trabajo. Para todos estos tipos de obras, el período de protección de los derechos de autor no será inferior a 25 años a partir de la fecha de la primera publicación.

2. Cualquier Estado Contratante que no haya establecido un período de protección basado en la vida del autor en la fecha de entrada en vigor de este Convenio para ese país tendrá derecho a calcular los derechos de autor a partir de la fecha de primera publicación de la obra o desde la fecha de registro anterior a la publicación, según sea el caso. El plazo de protección no será inferior a veinticinco años desde la fecha de la primera publicación de la obra o, en su caso, desde la fecha de la primera publicación de la obra o, en su caso, desde la fecha de registro anterior a la publicación, según sea el caso. la fecha de registro antes de la publicación.

C. Si la legislación de un Estado Contratante permite dos o más períodos consecutivos de protección, el primer período de protección no será inferior a uno de los períodos mínimos especificados en los subpárrafos A y B de este párrafo.

(3) Sin embargo, las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no se aplicarán a las obras fotográficas u obras de arte aplicadas cuando estos Estados Contratantes protejan las obras fotográficas u obras de arte aplicadas como obras de arte; , cada uno de los anteriores La duración de la obra no será inferior a diez años.

(4) A. El período de protección concedido a una obra por cualquier Estado Contratante no será superior al del Estado Contratante correspondiente (para obras inéditas, el Estado Contratante al que pertenece el autor; en en el caso de obras publicadas, el período de protección otorgado por el Estado Contratante) El período de protección previsto por la ley del Estado Contratante en el que la obra fue publicada por primera vez

2. (1) de este párrafo, si la legislación de un Estado Contratante permite dos o más períodos de protección consecutivos, el período de protección en ese país se considerará la suma de estos períodos de protección, sin embargo, si por cualquier motivo se cumplen los anteriores. -el país mencionado no protege los derechos de autor de una obra en particular durante un segundo período o cualquier período posterior, las otras Partes Contratantes no estarán obligadas a proteger la obra durante el segundo período o cualquier período posterior

(5) A los efectos del párrafo (4) de este artículo, una obra publicada por primera vez en un Estado no contratante por un nacional de un Estado contratante se considerará tal para la primera publicación en el Estado contratante del que el autor es miembro.

(6) A los efectos del párrafo (4) de este Artículo, se considerará que una obra ha sido publicada simultáneamente en dos o más Estados Contratantes y publicada primero en el país contratante con el período de protección más corto. Cualquier obra publicada dentro de los 30 días siguientes a la primera publicación en dos o más países contratantes se considerará publicada simultáneamente en los países contratantes antes mencionados.

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