Leyes y reglamentos nacionales sobre jardines de infancia
Capítulo 1 Disposiciones Generales
Artículo 1 Con el fin de fortalecer la gestión de jardines de infancia y promover el desarrollo de la educación preescolar, se formula este reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará a los jardines de infancia que matriculen a niños en edad preescolar mayores de tres años y les proporcionen cuidados y educación.
Artículo 3 La educación preescolar promoverá el desarrollo armonioso de los niños en los aspectos físico, intelectual, moral y estético.
Artículo 4 Los gobiernos populares locales en todos los niveles formularán planes de desarrollo de jardines de infancia basados en las condiciones de desarrollo social y económico locales.
La creación de guarderías debe ser compatible con la población local.
Los planes de desarrollo de jardines de infancia para municipios, pueblos, distritos municipales y ciudades sin distritos deben incluir planes de distribución de jardines de infancia.
Artículo 5 Los gobiernos populares locales de todos los niveles podrán establecer jardines de infancia de conformidad con estas normas, y alentar y apoyar a empresas, instituciones, grupos sociales, comités de residentes, comités de aldea y ciudadanos para que establezcan jardines de infancia o donen fondos a dirigir jardines de infancia.
Artículo 6 La gestión del jardín de infancia sigue los principios de responsabilidad territorial, gestión jerárquica y división del trabajo entre los departamentos pertinentes.
La Comisión Nacional de Educación es responsable de la gestión de los jardines de infancia en todo el país; los departamentos administrativos de educación de los gobiernos populares locales en todos los niveles son responsables de la gestión de los jardines de infancia dentro de sus propias regiones administrativas.
Capítulo 2 Condiciones básicas y procedimientos de aprobación para el establecimiento de un jardín de infantes
Artículo 7 El jardín de infantes debe instalarse en un área segura. Está estrictamente prohibido instalar jardines de infancia en zonas contaminadas y peligrosas.
Artículo 8 Los jardines de infancia deberán contar con espacios e instalaciones que cumplan con los requisitos para el cuidado y educación del niño. Los edificios e instalaciones de los jardines de infancia deben cumplir con las normas nacionales de salud y seguridad.