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Responsabilidad civil internacional por daños por contaminación por hidrocarburos

Protocolo del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños por Contaminación por Hidrocarburos de 1969;

Con la aprobación del Consejo de Estado, China depositó el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños por Contaminación por Hidrocarburos (1969) y su Protocolo de 1992 (en adelante denominado (Protocolo de Responsabilidad de 1992), convirtiéndose en parte del Protocolo. Según el artículo 13, párrafo 4, del Protocolo, el Protocolo entrará en vigor para China el 5 de junio de 2000.

En comparación con el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados ​​por contaminación por hidrocarburos (1969), el Protocolo de responsabilidad de 1992 aumentó considerablemente el límite de responsabilidad de los propietarios de buques, simplificó el procedimiento para modificar el límite de responsabilidad y amplió el Buque relevante, geografía y alcance de las precauciones.

Se adjunta el texto del “Protocolo de Responsabilidad 92” a cumplir e implementar por todas las unidades.

Los Estados Partes en este Protocolo,

Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados ​​por contaminación por hidrocarburos y su Protocolo,

Observaron que el Convenio prevé mejoras en el alcance y aumento de la compensación 》El Protocolo No. 1984 aún no ha entrado en vigor,

Reconociendo la importancia de mantener la vitalidad del sistema internacional de compensación y responsabilidad por contaminación por hidrocarburos,

Observando la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo No. 1984 entre en vigor lo antes posible,

Reconociendo que para adoptar las enmiendas correspondientes al Convenio Internacional por el que se establece un Fondo Internacional de Compensación por Daños por Contaminación por Hidrocarburos , son necesarias algunas disposiciones especiales.

Se llegó al siguiente acuerdo:

Artículo 1 El Convenio que será modificado por este Protocolo es el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños por Contaminación por Hidrocarburos de 1969 ( en adelante denominado el Convenio sobre Responsabilidad de 1969). A los efectos de las partes en el Protocolo de 1976 del Convenio de Responsabilidad de 1969, se considerará que las referencias al Convenio de Responsabilidad de 1969 incluyen el Convenio de Responsabilidad de 1969 modificado por ese Protocolo.

Artículo 2: Se revisa el artículo 1 del Convenio de Responsabilidad de 1969 como sigue:

1. Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:

1. Se refiere a cualquier tipo de buque marítimo y vehículo de transporte marítimo construido o adaptado para el transporte de cargas de petróleo a granel; sin embargo, un buque capaz de transportar petróleo y otras cargas sólo puede utilizarse cuando realmente se transportan cargas de petróleo a granel y durante dicho transporte; En cualquier viaje posterior (a menos que se haya demostrado que no quedan a bordo residuos de dicho transporte de petróleo a granel), deberá considerarse un buque.

2. Sustitúyase el párrafo 5 por el siguiente:

5. Por "petróleo" se entiende cualquier aceite mineral hidrocarbonado persistente, como el petróleo crudo, el fueloil, el gasóleo pesado y el aceite lubricante. Ya sea transportado como carga a bordo de un barco o embalado en los tanques de combustible de dicho barco.

3. Sustitúyase el párrafo 6 por el siguiente:

6. "Daño por contaminación" significa:

(a) causado por derrame o descarga de petróleo desde buques Pérdida o daños causados ​​por contaminación fuera del buque, independientemente de dónde se produzca dicho derrame o descarga; sin embargo, la indemnización por daño ambiental (distinto del lucro cesante resultante de dicho daño) se limitará a las medidas de restauración razonables efectivamente adoptadas o por asumir el costo de; medidas preventivas;

(b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños adicionales causados ​​por las medidas preventivas.

4. Sustitúyase el párrafo 8 por el siguiente:

8. "Accidente" significa cualquier evento o serie de eventos que causen daños por contaminación o constituyan una amenaza grave e inminente de causar dichos daños. Eventos con la misma causa.

5. Sustitúyase el párrafo 9 por el siguiente:

9. "La Organización" significa la Organización Marítima Internacional.

6. Añadir un nuevo párrafo después del párrafo 9 con el siguiente contenido:

10. "Convenio sobre Responsabilidad Civil de 1969" se refiere al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños por Contaminación por Hidrocarburos de 1969. A los efectos de las Partes en el Protocolo de 1976 del Convenio, se considerará que el término incluye el Convenio de Responsabilidad de 1969 modificado por el Protocolo.

El artículo 3 sustituye el artículo 2 del Convenio sobre Responsabilidad de 1969 por la siguiente disposición:

Este Convenio se aplicará únicamente a:

(a) La contaminación causada en el daños en las siguientes áreas:

el territorio, incluido el mar territorial, de un Estado contratante; y

(ii) la zona económica exclusiva establecida por un Estado contratante de conformidad con el derecho internacional; o, si un Estado contratante no ha establecido dicha zona, esa zona será la establecida por un Estado de conformidad con el derecho internacional, fuera de su mar territorial y contigua a él y que no se extienda más de 200 millas náuticas desde la línea de base a partir de la cual se establece la anchura; de su mar territorial;

(b) Precauciones para prevenir o reducir dichos daños, dondequiera que se tomen en todas partes.

El artículo 4 introduce las siguientes modificaciones al artículo 3 del Convenio sobre Responsabilidad de 1969:

1. Reemplazar el artículo 1 por el siguiente:

1 .Sujeto a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo, el propietario del buque en el momento del accidente o, si el accidente consiste en una serie de acontecimientos, en el momento del primero de ellos, será responsable de cualquier daño causado por el accidente.

2. El apartado 4 se sustituye por el siguiente:

4. No se podrá presentar ninguna reclamación de indemnización por daños por contaminación contra el propietario de un buque a menos que se cumpla lo dispuesto en el presente Convenio.

Salvo disposición en contrario en el párrafo 5 de este artículo, no se presentará ninguna reclamación por daños por contaminación contra las siguientes personas de conformidad con este Convenio u otras disposiciones:

(a) Los empleados, agentes o miembros de la tripulación del propietario del buque ;

(b) el práctico o cualquier otra persona que preste servicios al barco pero que no sea miembro de la tripulación

(c) cualquier fletador del barco (independientemente de cómo se defina e incluya un; fletador a casco desnudo), El administrador u operador;

d) Cualquier persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario del buque o de acuerdo con las instrucciones de la autoridad pública competente;

Cualquier persona que tome precauciones;

(f) Todos los empleados o agentes de las personas mencionadas en los subpárrafos (c), (d) y (e);

A menos que el El daño fue causado intencionalmente o con conocimiento de que era probable que se causara como resultado de un acto u omisión imprudente.

Artículo 5 El artículo 4 del Convenio de Responsabilidad de 1969 se sustituye por el siguiente artículo:

Cuando un accidente que involucre a dos o más buques cause daños por contaminación, a menos que esté exento de conformidad con el artículo 3 Excepto para el buque responsable, todos los propietarios del buque en cuestión serán solidariamente responsables de todos los daños que no puedan distinguirse razonablemente.

El artículo 6 modifica el artículo 5 del Convenio sobre Responsabilidad de 1969 de la siguiente manera:

1. Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:

1. de accidente, el armador tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio al total calculado de la siguiente manera:

a) Para buques que no excedan de 5.000 toneladas: 3 millones de unidades de cálculo;

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(b) Buques superiores a 5.000 toneladas: Además de la cantidad mencionada en el inciso (a), se sumarán 420 unidades de cálculo adicionales por cada tonelada adicional.

Sin embargo, en ningún caso el total excederá los 59,7 millones de unidades de cuenta.

2. Se sustituye el apartado 2 por el siguiente:

2. Si se prueba que el daño por contaminación se debió a acción u omisión intencional del armador o a sabiendas de que dichos daños pudieran causarse. El propietario del buque no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio.

3. Se sustituye el apartado 3 por el siguiente:

3 Para hacer uso del derecho de limitación de su responsabilidad previsto en el artículo 1 de este artículo, el titular de el buque iniciará procedimientos conforme al Artículo 7 para establecer un fondo ante los tribunales u otras autoridades competentes de cualquier Estado contratante por un monto igual al límite de su responsabilidad; si no se inicia ningún procedimiento, dicho fondo se establecerá ante los tribunales o; otras autoridades competentes de cualquier Estado contratante capaces de entablar acciones conforme al artículo 7 . El Fondo podrá constituirse mediante depósito de dinero o mediante la presentación de una garantía bancaria u otra garantía aceptable según la legislación del Estado Contratante que establezca el Fondo y que un tribunal u otra autoridad considere suficiente.

4. El párrafo 9 se reemplaza por el siguiente:

9 (a) La "unidad de cuenta" a que se refiere el Artículo 1 de este Artículo se refiere a los Derechos Especiales de Giro especificados por el Fondo Monetario Internacional. Los montos mencionados en el párrafo 1 se convertirán a la moneda nacional; la conversión se basará en el valor de esa moneda nacional en relación con los Derechos Especiales de Giro en la fecha de establecimiento del fondo mencionado en el párrafo 3. Si un Estado Contratante es miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor de su moneda nacional en relación con los Derechos Especiales de Giro se calculará de acuerdo con los métodos de valoración vigentes utilizados por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones en el Fondo Monetario Internacional. fechas anteriores. Si un Estado Contratante no es miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor de su moneda nacional en relación con los Derechos Especiales de Giro se calculará de la manera que determine ese Estado.

Artículo 9(b). Sin embargo, si un Estado Parte no es miembro del Fondo Monetario Internacional y sus leyes no permiten la aplicación de las disposiciones del párrafo 9(a), ese Estado Parte podrá, en el momento de ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a presente Convenio, o en cualquier momento posterior, declara que la unidad de cuenta a que se refiere el párrafo 9(a) es igual a 65.438 + 05 francos oro. El franco oro mencionado en este párrafo equivale a 65,5 miligramos de oro con una pureza de 900 partes por mil. Los francos oro se convertirán en moneda nacional de conformidad con las leyes del país de que se trate.

Artículo 9(c). Los cálculos a que se refiere la última frase del párrafo 9(a) y las conversiones a que se refiere el párrafo 9(b) se realizarán en un esfuerzo por garantizar que las cantidades en el párrafo 1 expresadas en la moneda nacional del Estado Contratante sean consistentes. con las tres primeras frases del apartado 9(a) a las que se aplican. La cantidad obtenida por cada frase tiene el mismo valor. Al depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a esta Convención, un Estado Parte depositará una notificación del cálculo mencionado en el párrafo 9(a) o de la conversión mencionada en el párrafo 9(b). cambios en los métodos de cálculo anteriores o en los resultados de la conversión, también se debe notificar al custodio.

5. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:

10. En este artículo, el arqueo del buque se calcula de acuerdo con las reglas de medición de arqueo del Anexo 1 del Convenio Internacional. sobre arqueo de buques de 1969 del arqueo total.

6. Sustitúyase la segunda frase del artículo 11 por la siguiente:

Dicho fondo podrá establecerse incluso si el propietario del buque no tiene derecho a limitar su responsabilidad en virtud del apartado 2. , Sin embargo, en tales circunstancias, el establecimiento del fondo no perjudicará el derecho de cualquier reclamante a reclamar contra el propietario del buque.

Información relacionada: Tratados internacionales***1.

El artículo 7 modifica el artículo 7 del Convenio sobre Responsabilidad de 1969 de la siguiente manera:

1. Reemplazar las oraciones 1 y 2 del párrafo 2 con las siguientes disposiciones:

Después tras comprobar que se han cumplido los requisitos del artículo 1, las autoridades pertinentes de un Estado contratante expedirán a cada buque un certificado que certifique que el seguro u otra garantía financiera es válido de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Para los buques matriculados en un Estado contratante, dichos certificados serán expedidos o certificados por las autoridades pertinentes del país en el que está matriculado el buque; para los buques no matriculados en un Estado contratante, el certificado podrá ser expedido o certificado por las autoridades pertinentes de; cualquier Estado Contratante.

2. Se sustituye el apartado 4 por el siguiente:

4. El certificado se llevará a bordo del buque y una copia del mismo se depositará en la autoridad que lleve el registro de matrícula del buque. o, si el buque no se encuentra en un Estado Contratante, el Registro se deposita ante la autoridad nacional que emitió o certificó el certificado.

3. Cámbiese la primera frase del párrafo 7 para que diga: Un certificado emitido o certificado por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 2 será válido incluso para un buque no matriculado en una Parte Contratante. del Convenio son aceptados por las demás Partes Contratantes y se considerarán que tienen el mismo efecto que los certificados expedidos o certificados por ellas.

4. En la segunda frase del párrafo 7, sustitúyase "país de registro del buque" por "país de certificación o emisión".

5. Cámbiese la segunda frase del párrafo 8 por:

En este caso, incluso si el propietario del buque no tiene derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, del demandado La limitación de responsabilidad prevista en el artículo 5, párrafo 1, aún puede utilizarse.

El artículo 8 modifica el artículo 7 del Convenio sobre Responsabilidad de 1969 de la siguiente manera:

Sustituye el artículo 1 con lo siguiente:

1. Cuando un accidente cause daños por contaminación en el territorio (incluido el mar territorial) de uno o más Estados Contratantes o en la zona mencionada en el artículo 2, o cuando se hayan adoptado medidas cautelares. tomadas para prevenir o reducir el territorio (incluido el mar territorial) (mar territorial) o áreas, los procedimientos de compensación sólo pueden interponerse en los tribunales de uno o más de los estados contratantes antes mencionados. Se dará la debida notificación de cualquiera de los procedimientos anteriores al demandado.

El artículo 9 añade las siguientes dos nuevas disposiciones después del artículo 1969 del Convenio sobre Responsabilidad:

Artículo 2bis Disposiciones transitorias

Las siguientes disposiciones transitorias se aplican a un Estado que era parte tanto en este Convenio como en el Convenio sobre Responsabilidad de 1969 en el momento del accidente.

(a) Para accidentes que causen daños por contaminación dentro del ámbito de este Convenio, si la responsabilidad también surge bajo el Convenio de Responsabilidad de 1969, en esta medida, la responsabilidad bajo este Convenio se considerará cumplida;

(a) p>

(b) Si el país es parte tanto de este Convenio como del Convenio Internacional de 1971 que establece un Fondo Internacional de Compensación por Contaminación por Hidrocarburos, los daños por contaminación sólo ocurrirán dentro del alcance de este Convenio, es decir, la contaminación posterior a la aplicación del citado Convenio en 1971 en la medida en que el daño no sea indemnizado.

(c) Al aplicar el artículo 3, párrafo 4, de este Convenio, el término "este Convenio" se interpretará en el sentido de este Convenio o del Convenio de Responsabilidad de 1969, según sea el caso;

(d) Al aplicar el párrafo 3 del artículo 5 de este Convenio, el monto de la responsabilidad que se considere liberada conforme al párrafo (a) de este artículo se deducirá del monto total del fondo que se establezca.

Artículo 3 Disposiciones finales

Las disposiciones finales de este Convenio serán los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 por el que se modifica el Convenio de Responsabilidad de 1969. Se considerará que las referencias que se hacen en la presente Convención a los Estados Partes se refieren a los Estados Partes en el presente Protocolo.

Versión en inglés:

¡Lo siento, hablé demasiado!