Casos ingleses de derecho económico internacional y sus traducciones
Tsakiroglu & Co. contra NOBLEE THORL G. M. B. H. Cámara de los Lores
93 d.C.
Hechos: p>
Hechos:
Según el contrato de Hamburgo del 4 de octubre de 1956, Tsakiroglou & como vendedor, el demandado Noblee Thorl g.m.b.h como comprador, actuando a través del vendedor, acepta vender y el comprador acepta. para comprar aproximadamente 300 toneladas de maní sudanés, con cáscara, 3%, nueva cosecha mixta 1956/1957, a 50 dólares por 1.000 kg, c.i.f. Para envíos de noviembre/diciembre de 1956, el 95% del importe de la factura provisional se pagará contra la primera presentación de documentos y el resto se pagará después del análisis final de la factura. El formato del contrato es el Contrato N° 38 de la Asociación de Semillas Oleaginosas (en adelante, "Contrato N° 38 de I.O.S.A"), y el lugar del arbitraje es Londres. La cláusula 1 del Contrato I.O.S.A. No. 38 establece que "desde puertos de África Oriental... envío directo o indirecto por barco (excluyendo buques cisterna), con o sin transbordo".
Las partes acordaron que las mercancías serían enviado desde Port Sudan Se concluyó un contrato sobre la base. El artículo 6 del contrato establece: "En caso de prohibición de importación o exportación, bloqueo o guerra, y en todos los casos de fuerza mayor que impidan el envío o la entrega dentro del plazo especificado, el plazo concedido no excederá de dos meses. Posteriormente, si las circunstancias de fuerza mayor persisten y el contrato se rescindirá”
En la fecha del contrato, las partes tenían la intención de realizar envíos a través del Canal de Suez. El 29 de octubre de 1956, Israel invadió Egipto, Gran Bretaña y Francia iniciaron operaciones militares el 1 de noviembre y el Canal de Suez fue bloqueado al transporte marítimo el 2 de noviembre. En la fecha del contrato, la ruta habitual y normal para el transporte de maní sudanés desde Port Sudan a Hamburgo era a través del Canal de Suez. Sin embargo, el cierre del Canal de Suez impidió el transporte desde Port Sudan a Hamburgo a través del canal, siendo esta ruta imposible hasta el 6 de abril de 5438+0957. La distancia a través del Canal de Suez es de aproximadamente 4,386 millas y la distancia a través del Cabo de Buena Esperanza es de aproximadamente 11,137 millas. Después del cierre del canal, se impuso un recargo de flete del 25% a la carga enviada por barcos que pasaban por el Cabo de Buena Esperanza a partir del 10 de noviembre de 1956, y se aumentó al 100% el 13 de diciembre de 1956.
El vendedor alegó que el contrato se vio frustrado y rescindido por el cierre del Canal de Suez, lo que el comprador no aceptó.
Procedimiento Judicial:
Procedimiento Judicial
En el procedimiento arbitral, el árbitro dictaminó en laudo de fecha 20 de febrero de 1957 que el vendedor había incumplido el contrato. , se pagarán al comprador daños y perjuicios por valor de 5.625 USD y 79,15 USD. Costo del premio. El vendedor no estaba satisfecho con el laudo y se nombró un comité de apelaciones para escuchar la apelación el 28 de enero (1958), que desestimó la apelación y confirmó el laudo del árbitro.
SENTENCIA:
JURISDICCIÓN
La Junta de Apelaciones resolvió lo siguiente: "Sobre las cuestiones de hecho que encontramos y las cuestiones de derecho que consideramos:
(1) En el momento crítico, se trata de hostilidades en Egipto, no de guerra.
(ii) Durante el período del contrato, ni la guerra ni la fuerza mayor pueden impedir la entrega del contrato. mercancías hasta el destino del contrato, porque cuando el envío a través del Canal de Suez se ve obstaculizado por fuerza mayor, el envío a través del Cabo de Buena Esperanza no se ve obstaculizado por ello.
(3) No es un término implícito de. el contrato de que el envío o transporte se realizará a través del Canal de Suez, el envío de mercancías por barco a través del Cabo de Buena Esperanza no es comercial y fundamentalmente diferente del envío de mercancías por barco a través del Canal de Suez, por lo que el contrato no queda frustrado. del Canal de Suez. "
Pregunta de análisis:
p>Ventajas: ¿Existe un término implícito que indique que las mercancías deben transportarse por una ruta en particular? ¿Contrato frustrado?
(a) La ruta habitual y habitual
El argumento sólo puede establecerse si se da a entender un término de que las mercancías deben pasar por Suez, porque el contrato no lo dice. Generalmente se acepta que en un contrato CIF, a falta de términos expresos, la obligación es seguir el camino habitual o acostumbrado. No es la fecha del contrato la que determina la práctica, sino el momento de su ejecución. Como establece el artículo 32(2) de la Ley de Venta de Bienes (1893): “A menos que el comprador autorice lo contrario, el vendedor debe celebrar un contrato con el transportista en nombre del comprador, cuyo contrato será razonable y razonable teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías y las demás circunstancias del caso. "La última es razonable". Por lo tanto, si no existe una ruta habitual, se debe elegir una ruta razonable. Si sólo hay un camino, entonces debe ser el camino factible. En la fecha prevista para la actuación no existía un recorrido habitual o habitual, ya que el Canal de Suez estaba cerrado y el único camino viable era el Cabo de Buena Esperanza. El vendedor podría haber cumplido sus obligaciones mediante un conocimiento de embarque a través del Cabo de Buena Esperanza.
(b) ¿El contrato se vio frustrado por el cierre de Suez?
La Comisión debería considerar si imponer al vendedor la obligación de realizar envíos por la ruta de emergencia a través del Cabo de Buena Esperanza impondría una obligación fundamentalmente diferente al M, una obligación que ninguna de las partes habría soñado tener en la ejecución del contrato. El Comité no encontró motivos para responder afirmativamente. Un contrato CIF es un contrato de compraventa de bienes, no un contrato de flete.
La responsabilidad principal del vendedor es enviar maní desde un puerto a su destino en otro puerto. No hay constancia de que el comprador valorara esta vía. Pensaron que las nueces podrían enviarse en cualquier momento de noviembre o diciembre. No hay fecha fijada para la llegada a Hamburgo. Tampoco hay evidencia de que las nueces se echen a perder, o de que el transporte requiera embalaje o carga especial debido a los viajes más largos, ni hay evidencia de que el mercado llegue a tiempo. En resumen, no hay evidencia de que a los compradores les importe cuándo o a qué hora llegan las nueces.
Entonces, ¿cuál es la situación del vendedor? Obviamente, los contratos de transporte serán diferentes y las condiciones del seguro también pueden ser diferentes. En ambos frentes, los vendedores pueden pagar un precio mayor: sus ganancias pueden reducirse o incluso desaparecer. Sin embargo, el aumento de los costes no es motivo de frustración del contrato. El principio de frustración del contrato debe aplicarse en un ámbito muy limitado, y este caso dista mucho de cumplir las condiciones necesarias. En vista de todos estos hechos, la Junta de Apelación dictaminó que el transporte en la ruta del Cabo no era comercial ni fundamentalmente diferente del transporte en el Canal de Suez y que el recurso debía desestimarse.
TSAKIROGLOU LIMITED. Nobel Sol Co. h. Lords
Atlanta 93][1962
Hechos:
Hechos:
Fecha del contrato 1956 10 de octubre 4 Hamburgo, entre Tsakiroglou & Co. Ltd. fue el vendedor y el entrevistado fue a Jartum y Noble Thorl g.m.b.h Hamburgo/harburg fue a través de un agente porque el comprador y el vendedor acordaron vender y el comprador lo compró sobre la base de Sudán 3% Aproximadamente 300 toneladas de cáscaras de maní, nuevas cosecha mixta de 1956/1957 a 50 dólares por 1.000 kg cif, incluidas las bolsas de plástico. Hamburgo 1956 11, 12, envío, el pago adopta el método D/P, el 95% de la factura temporal se introduce antes del pago y se realiza un análisis del saldo en la factura final. La forma del contrato también se consolidará con la de la Petroleum Contract Press and Seed Association (en adelante, el Contrato "Tercer Ocho"), que hemos presentado a la I.O.S.A para su arbitraje en Londres según lo dispuesto en el I.O.S.A. en la Cláusula 1 del Contrato establece que "El Puerto de Carga... es transbordado directa o indirectamente desde África Oriental por buques (distintos de los petroleros), ya sea transbordados o no".
Según el contrato entre las partes, las mercancías enviadas desde el puerto serán Sudán El artículo 6 del contrato establece: "Si en caso de prohibición de importación y exportación, bloqueo o guerra, en cualquier caso, fuerza mayor impide el envío dentro de un determinado territorio. plazo, o si el plazo de entrega no excede de dos meses, este contrato quedará resuelto si las operaciones continúan por causa de fuerza mayor”
A partir de la fecha de la firma del contrato, ambas partes asumieron que el plazo de entrega no excede los dos meses. Las mercancías pasarían por el Canal de Suez El 29 de octubre de 1956, Israel invadió Egipto El 29 de octubre de 165438+1, Gran Bretaña y Francia iniciaron operaciones militares en Suez. Al entrar a partir de la fecha del contrato, el. La ruta regular y normal para los envíos de Sudán desde Sudán a Hamburgo era a través del Canal de Suez, pero el cierre del Canal de Suez hizo imposible transportar Sudán desde el puerto a Hamburgo a través del canal hasta abril de 1957. Esta ruta. El Canal de Suez tiene aproximadamente 4386 millas y la distancia al Cabo de Buena Esperanza es de aproximadamente 11,137 millas. Desde 165438 + 10 de octubre de 1956, se impuso un recargo de flete del 25% a la carga por barco en el Cabo de Buena Esperanza. se incrementó al 100% 1956 12 65438.
La pretensión del vendedor era justa y declaró que el contrato no fue disuadido y rescindido porque el cierre del Canal de Suez no fue aceptado por el comprador.
Procedimiento judicial:
Antes del litigio, el tribunal
El procedimiento de arbitraje, fechado el 20 de febrero de 1957, sostuvo que si el vendedor incumplía, el vendedor debía pagar al comprador. $ 5.625,15, así como una indemnización de $ 79. Como recompensa por la insatisfacción del vendedor, la Junta de Apelaciones designó un recurso de apelación el 28 de octubre de 1958, desestimando el recurso y confirmando el fallo del árbitro:
Jurisdicción
El fallo de la Junta de Apelaciones de China se basa en las siguientes condiciones: "Hasta ahora, debido a que es una cuestión de hecho, encontramos que mientras sea una cuestión legal, Se considera que:
(i) Estas personas participaron en las hostilidades en Egipto, no en la guerra.
(2) Y la guerra o la fuerza mayor impidieron que un lote de bienes contratados fuera enviado a el destino dentro del plazo del contrato, porque no es tan fácil impedir los envíos a través del Canal de Suez cuando pasan por el Cabo de Buena Esperanza. El motivo es evitar fuerza mayor.
(3) no lo hace. implican que el envío o transporte de las mercancías durante el período del contrato será a través del Canal de Suez. Existe una diferencia esencial entre los buques que transportan carga a través del Cabo de Buena Esperanza, que no es comercial. Por lo tanto, el contrato no inhibe el cierre de. el Canal de Suez ¿Existen términos que impliquen que sus productos deben ser superados por un artículo en particular? ¿El contrato es inquieto?
(1) Rutas tradicionales y habituales
Es sólo una opinión popular que el transporte de carga debe pasar por el Canal de Suez. Si se implica un contrato de un semestre, no lo diga.
Al hacer valer una obligación contractual CIF ante el público, en ausencia de términos expresos, sigue la línea habitual y habitual. No es la fecha de firma del contrato sino el momento de su ejecución lo que determina lo habitual. El párrafo 2 del artículo 32 de la Ley de 1893 sobre la Venta de Mercaderías estipula: "A menos que se autorice lo contrario, el comprador y el vendedor deben celebrar un contrato y un vehículo que representen la naturaleza y otras circunstancias de las mercaderías que el comprador crea razonablemente. " Entonces, si no está acostumbrado a la ruta, asegúrese de elegir qué ruta es razonable. Si sólo hay una ruta, se deben tomar medidas cuando sea posible. En cuanto a las fechas, no existe una ruta ordinaria ni habitual, ya que el Canal de Suez está cerrado y la única ruta viable es a través del Cabo de Buena Esperanza. El vendedor puede cumplir con las obligaciones del conocimiento de embarque a través del cabo.
(b) ¿Es el contrato un bloqueo frustrante del Canal de Suez?
La Junta debería considerar si la obligación tributaria del vendedor que le correspondería a los barcos que pasan por la ruta del Cabo de Buena Esperanza era una obligación fundamentalmente diferente que cualquiera de las partes podría prever que se exigiría al vendedor en un caso marítimo. contrato de seguro. El Comité no encontró motivos para responder afirmativamente. El contrato es para la venta de mercancías a un precio cif, no un contrato de transporte. Parte de las obligaciones básicas del vendedor es transportar el maní desde un puerto hasta su destino por vía marítima. No hay evidencia de que el comprador tuviera rutas de afiliados importantes. Son locos y su contenido debe borrarse en cualquier fecha del 165438 de octubre+octubre o del 65438+2 de febrero. No hay una fecha concreta para la llegada a Hamburgo. No, no hay evidencia de que las nueces se echen a perder o de que el transporte requiera embalaje especial o timidez, lo que resultará en viajes más largos, y no hay evidencia de que el mercado haya llegado a tiempo. En resumen, no hay evidencia de que a los compradores les importe qué ruta se toma, o que tengan restricciones en la llegada oportuna de las nueces.
Entonces, ¿qué pide el vendedor? Lo que se especifique en el contrato de transporte será diferente, por lo que puede ser el beneficio completo del seguro. En ambos casos, los vendedores pueden poner los beneficios a un costo mayor: pueden disminuir o incluso desaparecer. Sin embargo, un aumento de las tarifas no es una verdadera depresión; la doctrina de la depresión debe aplicarse dentro de un ámbito muy limitado, y este caso es extremadamente insuficiente para cumplir las condiciones necesarias. Relacionaron todos estos hechos antes de que la Comisión solicitara ayuda: descubrieron que en Ciudad del Cabo el comportamiento de la línea naviera no era comercial ni fundamentalmente diferente del de los barcos que pasaban por el Canal de Suez, y el recurso debía desestimarse.