Detalles del Tratado de Internet
(WPPT)(1996)
Se adjunta
Declaración acordada de la Conferencia Diplomática que adoptó el Tratado
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT)(1996) *
Prólogo
Las Partes Contratantes,
desean desarrollar y proteger de manera efectiva y consistente los derechos de los artistas intérpretes y productores de fonogramas, reconociendo la necesidad de adoptar nuevas normas internacionales para brindar soluciones apropiadas a los problemas derivados del desarrollo económico, social, cultural y tecnológico, reconociendo la información y las comunicaciones El desarrollo y la convergencia de las tecnologías tienen un profundo impacto en la producción y el uso de interpretaciones y fonogramas, y reconoce la necesidad de equilibrar los derechos de los artistas intérpretes y productores de fonogramas con los intereses del público, en particular la educación, la investigación y el acceso a la información. En interés de nuestro país. , hemos llegado al siguiente acuerdo:
Capítulo 1
Reglas Generales
Artículo 1
Relación con otros convenios
(1) Nada en este Tratado derogará la Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión firmada por las Partes Contratantes en Roma el 26 de octubre (en adelante denominada la "Convención de Roma").
(2) La protección otorgada en virtud de este Tratado no afectará ni afectará de ninguna manera la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. En consecuencia, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar esta protección.
(3) Este tratado no estará vinculado a ningún otro tratado, ni perjudicará los derechos y obligaciones estipulados en cualquier otro tratado.
Artículo 2
Presión
En este tratado:
(1) Intérprete se refiere a actores, cantantes, músicos Artistas, bailarines, y otras personas que interpreten, canten, reciten, interpreten, expresen o expresen de otro modo obras literarias y artísticas o obras folclóricas;
(b) Las grabaciones sonoras se refieren a obras que no sean películas u otras Una grabación de una interpretación o otro sonido o expresión sonora distinta de la forma de una grabación contenida en una obra audiovisual;
(c) Una grabación sonora significa una manifestación de un sonido o expresión sonora a partir de la cual se puede sentir, reproducir o transmitido a través de algún medio El dispositivo transmite sonido;
El productor de grabaciones sonoras se refiere a la persona física o jurídica que propone la moción y es responsable de la primera grabación de los sonidos de la interpretación, otros sonidos y expresiones sonoras. ;
(e) Divulgación de grabaciones Una interpretación o fonograma significa una interpretación o fonograma puesto a disposición del público con el consentimiento del titular de los derechos, siempre que se ponga a disposición del público un número razonable de copias;
(f) Radiodifusión significa una interpretación o fonograma grabado en forma de radiodifusión por medios inalámbricos que permiten al público recibir sonidos, o imágenes y sonidos, o imágenes y representaciones de sonido, también se consideran transmisiones por satélite; ; radiodifusión de señales codificadas, si el organismo de radiodifusión o éste acuerda poner a disposición del público los medios de decodificación de señales codificadas;
(7) La comunicación de actuaciones o grabaciones sonoras al público se refiere a la radiodifusión a. al público los sonidos de actuaciones o actuaciones o sonidos o expresiones sonoras registrados con grabaciones sonoras a través de cualquier medio distinto de la radiodifusión. En el artículo 15, la comunicación al público incluye permitir al público escuchar un sonido o una expresión sonora registrada mediante una grabación sonora.
Artículo 3
Beneficiarios protegidos por este Tratado
(1) Cada Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, tratará a los nacionales de otras Partes Contratantes Intérpretes de fiestas y fonogramas.
Autor.
(2) Se entenderá que son nacionales de otros Estados Contratantes los intérpretes o productores de fonogramas que cumplan las normas establecidas en la Convención de Roma y tengan derecho a protección, así como todos los Estados Contratantes de este Tratado deberán ser de los estados contratantes. Para estos criterios de elegibilidad, las Partes aplicarán las definiciones pertinentes del artículo 2 de este Tratado.
(3) A los efectos del artículo 5 de la Convención de Roma, aprovechar las posibilidades previstas en el artículo 5(3) de la Convención de Roma o aprovechar los artículos 65-438+07 de la Convenio de Roma Todo Estado contratante que tenga la posibilidad de establecer estas disposiciones deberá notificarlas al Director General de la OMPI con antelación.
Artículo 4
El país y el pueblo están esperando.
(1) Con respecto a los derechos exclusivos específicamente otorgados por este Tratado y el derecho a una remuneración razonable previsto en el artículo 15 de este Tratado, cada Parte otorgará los beneficios previstos en el artículo 3(2) .trato a sus propios nacionales.
(2) Las obligaciones establecidas en el párrafo (1) de este Artículo no se aplicarán cuando otra Parte Contratante haga uso de una reserva permitida por el Artículo 15(3) de este Tratado.
Capítulo 2
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
(1) Sin basándose en los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, el artista tendrá derecho a solicitar el reconocimiento de sus interpretaciones grabadas en vivo o grabadas en fonogramas incluso después de la transferencia de esos derechos, a menos que se pueda omitir la decisión sobre el modo de ejecución y el derecho a; oponerse a cualquier distorsión, manipulación u otra modificación de su desempeño que pueda ser perjudicial para su reputación.
(2) Los derechos otorgados a un artista intérprete o ejecutante conforme al párrafo (1) de este Artículo seguirán siendo válidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante y al menos hasta la expiración de sus derechos patrimoniales y estarán autorizados por la legislación del país. Parte Contratante que reclama protección ejercida por personas o instituciones.
Sin embargo, un Estado Contratante cuya legislación, en el momento de ratificar o adherirse a este Tratado, no prevea la protección en caso de muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos mencionados en el párrafo anterior, podrá disponer que algunos de estos derechos no se conservará en caso de fallecimiento del artista.
(3) Los recursos para salvaguardar los derechos conferidos por este artículo estarán previstos por la legislación del Estado Contratante al que se solicita la protección.
Artículo 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones no grabadas.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derechos exclusivos. Respecto de sus actuaciones, tienen derecho a:
(I) difundir y comunicar al público la actuación que aún no haya sido grabada, salvo que la actuación en sí sea una actuación difundida y
(ii) registrar la interpretación que aún no se ha grabado.
Artículo 7
Derecho de Reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta en cualquier modo o forma de sus interpretaciones grabadas en fonogramas.
Artículo 8
Derechos de distribución
(1) Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo de autorizar al público a proporcionar sus grabaciones mediante ventas u otros métodos de transferencia de propiedad. Original o copia de la actuación.
(2) Nada en este Tratado afectará la determinación de los derechos mencionados en el párrafo (1) de este Artículo por las Partes Contratantes después de la primera venta del original o copia de la ejecución fijada u otra condiciones de transferencia de propiedad autorizadas por el ejecutante (si las hubiere).
Artículo 9
Derecho de alquiler
(1) Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a autorizar el alquiler comercial de sus grabaciones sonoras al público de conformidad con el leyes internas de cada Parte Contratante derechos exclusivos sobre originales y copias de interpretaciones o ejecuciones, incluso si los originales o copias fueron distribuidos por o con la autorización del artista intérprete o ejecutante.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este Artículo, cualquier Parte Contratante que tenga y mantenga un sistema mediante el cual los artistas intérpretes o ejecutantes arrienden copias de interpretaciones grabadas por una remuneración razonable, los alquileres comerciales no perjudicarán gravemente los derechos exclusivos de reproducción del artista intérprete o ejecutante. .
Artículo 10
Derecho a poner a disposición interpretaciones grabadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar al público a poner a disposición sus interpretaciones grabadas por medios alámbricos o inalámbricos para El propósito de Estas actuaciones están disponibles para el público en el lugar y horario de su elección.
Capítulo 3
Derechos de los Productores Discográficos
Artículo 11
Derecho de Reproducción
fonogramas El productor deberá tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas en cualquier modo o forma.
Artículo 12
Derecho de Distribución
(1) Los productores de fonogramas tendrán derecho a autorizar que sus fonogramas se pongan a disposición del público mediante venta o otras transferencias de propiedad. Derechos exclusivos sobre originales o reproducciones.
(2) Nada en este Tratado afectará la determinación por las Partes Contratantes de los derechos e intereses mencionados en el párrafo (1) de este Artículo después de la primera venta del original o copia del fonograma o después de que el productor del fonograma haya permitido otra transferencia de propiedad, libertad para establecer las condiciones (si las hubiere) para el agotamiento de los derechos.
Artículo 13
Derecho de arrendamiento
(1) Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de autorizar el arrendamiento comercial de originales y copias de sus fonogramas a el derecho del público, incluso si el original o la copia son emitidos por o con la autorización del productor del fonograma.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este Artículo, cualquier Estado Contratante que tenga y mantenga en la práctica un sistema mediante el cual los productores de fonogramas arriendan copias de sus fonogramas por una remuneración razonable, siempre que los fonogramas puedan se mantendrá si el alquiler comercial no causa un perjuicio grave al derecho exclusivo de reproducción del productor del fonograma.
Artículo 14
Derecho a poner a disposición del público fonogramas
Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas por medios alámbricos o inalámbricos. derechos para que el público pueda obtener estos fonogramas en el lugar y momento que elija.
Capítulo 4
* * *Mismos términos.
Artículo 15
Derecho a recibir una remuneración por la radiodifusión y difusión al público
(1) Los intérpretes y productores de fonogramas tendrán derecho a recibir una remuneración por radiodifusión y difusión al público Recibir una remuneración única y razonable con el fin comercial de difundir o difundir la grabación sonora al público directa o indirectamente.
(2) Las Partes Contratantes podrán disponer en su legislación nacional que los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, o ambos, exijan a los usuarios una remuneración única y razonable. Las Partes Contratantes podrán promulgar legislación interna que establezca las condiciones para la división de una remuneración única razonable entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en caso de que las partes no puedan llegar a un acuerdo.
(3) Cualquier Parte Contratante podrá declarar en una notificación depositada ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que aplicará las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo sólo a ciertos fines, o de otra manera limitar su aplicación o no aplicar estas disposiciones en absoluto.
(4) A los efectos de esta sección, los fonogramas puestos a disposición del público por medios alámbricos o inalámbricos, y los fonogramas puestos a disposición del público en el lugar y momento que elija el público, se considerarán han sido elaborados originalmente con fines comerciales y emitidos.
Artículo 16
Limitaciones y Excepciones
(1) Las Partes Contratantes podrán establecer en su legislación nacional limitaciones para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas o excepciones, según lo dispuesto en su legislación interna en materia de protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.
(2) Las Partes Contratantes limitarán cualquier limitación o excepción a los derechos previstos en este Tratado a ciertas circunstancias especiales que no entren en conflicto con el uso normal de la grabación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos. de artistas intérpretes o productores discográficos.
Artículo 17
Período de protección
(1) El período de protección otorgado a un artista intérprete o ejecutante en virtud del presente Tratado comenzará al final del año en que el rendimiento se registra calculado y debe durar al menos 50 años.
(2) El período de protección otorgado al productor de un fonograma en virtud del presente Tratado se calculará a partir del final del año en que se publique el fonograma y tendrá una duración de al menos 50 años; un período de cincuenta años a partir de la fecha de finalización de la grabación del fonograma, si no se expide, el período de protección es de al menos cincuenta años.
Artículo 18
Obligaciones relativas a las medidas técnicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos legales efectivos y cesarán la elusión de los artistas intérpretes o ejecutantes o las medidas técnicas efectivas adoptadas por productores de fonogramas para ejercer sus derechos conforme al presente Tratado y restringir sus interpretaciones o la interpretación de fonogramas sin el permiso de los intérpretes o productores de fonogramas interesados o según lo permita la ley.
Artículo 19
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
(1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos legales apropiados y efectivos para evitar que cualquier persona participe intencionalmente en cualquier de la siguiente conducta, sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que dicha conducta causará, promoverá, facilitará u ocultará una infracción de cualquier derecho cubierto por este Tratado:
(I) Eliminación o alteración no autorizada de información sobre un derecho Cualquier información electrónica gestionada;
(2) Publicar, importar, transmitir, difundir al público sin permiso o proporcionar copias de interpretaciones, interpretaciones grabadas o fonogramas que se eliminen o alteren a sabiendas sin el permiso de.
(2) La información de gestión de derechos a que se refiere este artículo significa que se coloca en cada copia de una interpretación o fonograma grabado, o aparece cuando una interpretación o fonograma grabado se pone a disposición del público y se utiliza para Información que identifica al intérprete, la interpretación del intérprete, el productor del fonograma, el fonograma, el propietario de cualquier derecho sobre la interpretación o el fonograma, o información sobre los términos y condiciones de uso de la interpretación o el fonograma, e información en nombre del mismo cualquier número o código.
Artículo 20
Shouxu
El disfrute y ejercicio de los derechos estipulados en este tratado no requiere formalidad alguna.
Artículo 21
Liu Bao
Salvo lo dispuesto en el artículo 15 (3), no se permiten reservas a este Tratado.
Artículo 22
Plazo aplicable
(1) Las Partes Contratantes modificarán el artículo 65 del Convenio de Berna según sea necesario -Las disposiciones del artículo 438+. 08 se aplicará a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas previstos en el presente Tratado.
(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo, una Parte podrá limitar la aplicación del Artículo 5 de este Tratado al cumplimiento realizado después de la entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
Artículo 23
Disposiciones sobre el ejercicio de los derechos
(1) Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas jurídicas necesarias de conformidad con sus ordenamientos jurídicos para garantizar que esta Aplicación de los tratados.
(2) Las Partes Contratantes garantizarán que sus leyes dispongan de procedimientos de ejecución que permitan tomar medidas efectivas para detener cualquier infracción de los derechos cubiertos por este Tratado, incluidos recursos rápidos para prevenir las infracciones y medidas para detener nuevas infracciones.
Capítulo 5
Términos Administrativos y Términos Finales
Artículo 24
Dahui
(1) (a ) Las Partes Contratantes constituirán una asamblea.
b) Cada parte estará representada por un representante, que podrá ser asistido por representantes suplentes, consultores y expertos.
(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por la parte que designe dicha delegación. La Asamblea General podrá solicitar asistencia financiera a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante denominada la "Organización") para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes que sean considerados países en desarrollo o países en transición a una economía de mercado de acuerdo con la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(2) (a) La Conferencia se ocupará de los asuntos relacionados con el mantenimiento y desarrollo de este Tratado y su aplicación y cumplimiento.
(b) La Asamblea General desempeñará las funciones que le confiere el artículo 26(2) con respecto a la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales como partes en el presente Tratado.
c) La Conferencia decidirá convocar cualquier conferencia diplomática con el fin de modificar el presente Tratado y dará al Director General de la Organización las instrucciones necesarias para la preparación de dicha conferencia diplomática.
(3) (a) Cada Parte que sea un Estado tendrá un voto y sólo podrá votar en su propio nombre.
(b) Cualquier Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá votar en nombre de sus Estados miembros con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en este Tratado. Si algún miembro de dicha organización intergubernamental ejerce el derecho de voto, esa organización no votará y viceversa.
(4) La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años, convocada por el Director General de la Organización.
(5) La Asamblea General formulará sus propias reglas de procedimiento, incluyendo la convocatoria de reuniones especiales, los requisitos de quórum y la mayoría requerida para tomar diversas decisiones sin violar las disposiciones de este Tratado.
Artículo 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la Organización realizará la labor administrativa relacionada con el presente Tratado.
Artículo 26
Elegibilidad para convertirse en Parte de este Tratado
(1) Cualquier Estado miembro de la Organización podrá convertirse en Parte de este Tratado.
(2) Si cualquier organización intergubernamental declara que tiene jurisdicción sobre asuntos cubiertos por este Tratado y tiene legislación vinculante para todos sus Estados miembros, y está debidamente autorizada para convertirse en miembro de este Tratado de conformidad con sus procedimientos internos, Parte en el Tratado, la Conferencia General podrá decidir admitir a la organización intergubernamental como Parte en el Tratado.
(3) La Comunidad Europea podrá convertirse en Parte en el presente Tratado tras realizar la declaración mencionada en el párrafo anterior en la conferencia diplomática que adopte el presente Tratado.
Artículo 27
Derechos y obligaciones en virtud de este Tratado
Sujeto a disposiciones específicas en contrario en este Tratado, cada Parte tendrá todos los derechos y obligaciones en virtud de este Tratado.
Artículo 28
Firma del presente Tratado
El presente Tratado estará abierto a la firma de cualquier miembro de la Organización y de Europa antes del 31 de diciembre de 1997.
Artículo 29
La entrada en vigor del presente Tratado
El presente Tratado estará sujeto al depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión ante el Director General de la Organización en 30 países entrará en vigor después de varios meses.
Artículo 30
Fecha de entrada en vigor para convertirse en Parte del Tratado
Este Tratado será vinculante en las siguientes fechas:
( i) para los 30 países mencionados en el Artículo 29, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(ii) para los demás países, tres meses después de la fecha de depósito del instrumento ante el Director General de la Organización;
iii) en el caso de la Comunidad Europea, tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión después de la entrada en vigor del presente Tratado conforme al artículo 29, o si deposita su instrumento de ratificación o adhesión antes de la entrada en vigor de este Tratado; tres meses después de la entrada en vigor de este Tratado;
(iv) Para cualquier otra organización intergubernamental admitida como parte en este Tratado, tres meses después de la fecha en que dicha organización deposite su instrumento de adhesión; después de tres meses;
Artículo 31
Retiro del Contrato
Cualquier Estado Parte en este Tratado podrá retirarse del presente Tratado, y dicho retiro será notificado al Director General de la Organización. Cualquier retirada surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Director General de la Organización.
Artículo 32
Idioma de este Tratado
(1) Un original firmado de este Tratado, en inglés, árabe, chino y francés Firmado en , ruso y Español, los textos en todos los idiomas son igualmente auténticos.
(2) El Director General redactará los textos oficiales en cualquier idioma distinto de los mencionados en el párrafo (1) del presente artículo a petición de las partes interesadas y previa consulta con todas las partes interesadas. . En este párrafo, se entiende por parte interesada cualquier Estado miembro de la Organización cuyo idioma oficial o uno de sus idiomas oficiales esté involucrado y, si uno de sus idiomas oficiales está involucrado, también significa la Comunidad Europea y cualquier otra parte que podrán convertirse en Partes en el presente Tratado organizaciones intergubernamentales.
Artículo 33
Garantes
El Director General de la Organización es el depositario del presente Tratado.
*Este Tratado fue adoptado en Ginebra el 20 de febrero de 1996 por la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
* *La declaración acordada sobre determinadas disposiciones del WPPT por la Conferencia Diplomática que adoptó este Tratado se publica en forma de nota a pie de página bajo las disposiciones pertinentes.
1 Acuerdo sobre el Artículo 1 (2): No hace falta decir que el Artículo 1 (2) aclara la relación entre los derechos sobre grabaciones sonoras estipulados en este tratado y los derechos de autor sobre las obras incorporadas en las grabaciones sonoras. . relación. En los casos en que se requiera el permiso del autor de una grabación sonora y del intérprete o productor titular de los derechos sobre la grabación sonora, la necesidad de obtener el permiso del autor no desaparece, ya que también se requiere el permiso del intérprete o productor y viceversa.
Además, se entiende que nada de lo dispuesto en el Artículo 1(2) impedirá que una Parte Contratante otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas derechos exclusivos más allá de los requeridos por este Tratado.
2 Declaración concertada sobre el Artículo 2(b): Es evidente que la definición de fonograma proporcionada en el Artículo 2(b) no significa que las obras cinematográficas u otras obras audiovisuales incluyan Los fonogramas afectan los derechos en los fonogramas de ninguna manera.
3 Respecto del Artículo 2 (e), las expresiones pactadas en los Artículos 8, 9, 12 y 13: Términos como copia, original, copia, etc. en estos Términos están sujetos a los derechos de distribución, La restricción al derecho de arrendamiento se refiere específicamente a las copias fijas que pueden ponerse en circulación como bienes tangibles.
4 Declaración concertada respecto del Artículo 3(2): A los efectos de la aplicación del Artículo 3(2), es evidente que la grabación se refiere a la finalización de la cinta original (cinta maestra).
5 Declaración concertada sobre el artículo 3: Es evidente que los nacionales de otro Estado contratante mencionado en los artículos 5 (a) y 16 (a) (iv) de la Convención de Roma, cuando sean aplicables a este Tratado, significa un nacional de uno de los Estados partes en este Tratado de una organización intergubernamental que es parte en este Tratado.
6 Declaración concertada sobre los artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción previsto en los artículos 7 y 11 y las excepciones permitidas por el artículo 16 se aplican plenamente al entorno digital, en particular cuando las interpretaciones y grabaciones son realizado digitalmente Cuando se utiliza el formulario. No hace falta decir que el almacenamiento de una ejecución o grabación protegida en formato digital en un medio electrónico constituye una copia en el sentido de estos términos.
7 Respecto del artículo 2 (e), las expresiones pactadas en los artículos 8, 9, 12 y 13: Los términos copia, original y reproducción en estos Términos están sujetos a los derechos de distribución y a las limitaciones de los derechos de arrendamiento. se refieren específicamente a copias fijas que pueden ponerse en circulación como bienes tangibles.
8 Respecto de la cláusula 2 (e), las expresiones pactadas en las cláusulas 8, 9, 12 y 13: Las copias, originales y reproducciones en estas cláusulas están sujetas al derecho de distribución y al derecho de arrendamiento en cada una de ellas. cláusula La restricción se refiere específicamente a una copia fija que puede ponerse en circulación como un bien tangible.
9 Declaración concertada sobre los artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción previsto en los artículos 7 y 11 y las excepciones permitidas por el artículo 16 se aplican plenamente al entorno digital, en particular cuando las interpretaciones y grabaciones son realizado digitalmente Cuando se utiliza el formulario. No hace falta decir que el almacenamiento de una ejecución o grabación protegida en formato digital en un medio electrónico constituye una copia en el sentido de estos términos.
10 Declaración concertada sobre el Artículo 2(e), el Artículo 8, el Artículo 9, el Artículo 12 y el Artículo 13: En cada Artículo se hará referencia a las copias, originales y reproducciones de estos Artículos, sujeto a los derechos de emisión. y derechos de arrendamiento, se refiere específicamente a copias fijas que pueden ponerse en circulación como mercancías tangibles.
11 Declaración de acuerdo respecto del Artículo 2(e), Artículo 8, Artículo 9, Artículo 12 y Artículo 13: Las copias, originales y copias de estos Estatutos Sociales serán los especificados en cada Artículo. de Asociación. Prevalecerán los derechos de emisión y los derechos de arrendamiento, refiriéndose específicamente a los ejemplares fijos que puedan ponerse en circulación como mercancías tangibles.
12 Acuerdo sobre el Artículo 15: No hace falta decir que el Artículo 15 no pretende abordar plenamente el nivel de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de grabaciones sonoras que serán transmitidas y difundidas al público en la era digital. Las delegaciones no pudieron llegar a un consenso sobre varios aspectos de la necesidad de otorgar derechos exclusivos en determinadas circunstancias o sobre diferentes propuestas para otorgar derechos sin reservas, por lo que esta cuestión se dejó para resolver más adelante.
13 Acuerdo sobre el Artículo 15: No hace falta decir que el Artículo 15 no impide que los derechos conferidos por este Artículo se otorguen a los intérpretes de obras folclóricas y a los fonogramas de los productores de obras folclóricas, siempre que los fonogramas. no se distribuyen con fines de lucro comercial.
14 Declaración Concertada sobre los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción previsto en los Artículos 7 y 11 y las excepciones permitidas por el Artículo 16 se aplican plenamente al entorno digital, en particular cuando las interpretaciones y Cuando la La grabación se utiliza en formato digital. No hace falta decir que el almacenamiento de una ejecución o grabación protegida en formato digital en un medio electrónico constituye una copia en el sentido de estos términos.
15 Declaración concertada sobre el artículo 16: La Declaración concertada sobre el artículo 10 (relativo a limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor también puede aplicarse mutatis mutandis a las interpretaciones o ejecuciones y grabaciones sonoras de la OMPI. El artículo 16 del Tratado sobre limitaciones y Excepciones. [El texto de la declaración acordada sobre el Artículo 10 del WCT dice lo siguiente: Es evidente que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes continuar aplicando en su derecho interno limitaciones y excepciones consideradas aceptables conforme al Convenio de Berna y a Ampliarse adecuadamente al entorno digital. Asimismo, debe entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes desarrollar nuevas excepciones y limitaciones apropiadas para el entorno de la red digital.
Además, es evidente que el Artículo 10 (2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
16 Declaración Acordada sobre el Artículo 19: La Declaración Acordada sobre el Artículo 12 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (Obligaciones Relativas a la Información sobre la Gestión de Derechos) también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 del Tratado de la OMPI sobre Ejecuciones o Fonogramas (Respecto a la Gestión de Derechos). Obligaciones de Información (obligaciones de información sobre gestión de derechos). [La declaración acordada original con respecto al Artículo 12 del WCT era la siguiente: No hace falta decir que “la infracción de cualquier derecho cubierto por este Tratado o el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como el derecho a recibir una remuneración.
Además, es evidente que las Partes Contratantes no establecerán ni implementarán un sistema de gestión de derechos en virtud de este Artículo que requiera la realización de procedimientos no permitidos por el Convenio de Berna o este Tratado, impidiendo así la la libre circulación de mercancías o interferir con el disfrute de los derechos previstos en el presente Tratado.