Red de Respuestas Legales - Derecho de patentes - ¿Cómo entender el trato nacional en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio?

¿Cómo entender el trato nacional en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio?

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio estipula obligaciones de trato nacional en la protección de los derechos de propiedad intelectual. Cada miembro otorgará a los nacionales de otros miembros un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios ciudadanos. Sin embargo, quedan excluidas las excepciones previstas por el Convenio de París, el Convenio de Berna, el Convenio de Roma y el Convenio de Washington. En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, la obligación de trato nacional se aplica únicamente a los derechos previstos en acuerdos de propiedad intelectual. Como se mencionó anteriormente, el concepto del término "nacional" debe determinarse sobre la base de las normas contenidas en los convenios o acuerdos pertinentes. Dado que el Acuerdo sobre Propiedad Intelectual estipula el principio de protección mínima, el trato nacional requerido en el Acuerdo es en realidad un trato nacional basado en el estándar mínimo equivalente. El Acuerdo sobre Propiedad Intelectual reconoce excepciones al trato nacional en determinadas circunstancias. El Acuerdo se refiere explícitamente al Artículo 6 del Convenio de Berna y al Artículo 16, párrafo 1 (b), de la Convención de Roma, que contienen un cierto grado de trato nacional recíproco. Además, cada miembro podrá mantener excepciones de trato nacional en procedimientos judiciales y administrativos, pero estas excepciones serán necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo, y la implementación de tales prácticas no constituirá un violación comercial encubierta. Puede verse que el trato nacional en la protección de los derechos de propiedad intelectual es significativamente diferente del trato nacional en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

El trato nacional no se aplica a los procedimientos para obtener o mantener derechos de propiedad intelectual en acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Las excepciones generales y de seguridad nacional del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican al trato nacional.

Las obligaciones de trato nacional estipuladas en el acuerdo se aplican a los nacionales y son obligaciones universales. Esto es diferente de las obligaciones de trato nacional bajo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. En el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la obligación de trato nacional es el trato aplicable a productos similares, incluidas las obligaciones de trato nacional en términos de impuestos y tasas nacionales y el trato nacional en términos de regulaciones de gestión nacionales. Esta obligación es también una obligación universal. Según el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las obligaciones de trato nacional caen dentro del alcance de compromisos específicos, y no hay obligaciones sin compromisos. Esta obligación se aplica a servicios similares y proveedores de servicios similares.