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Contenido del Convenio sobre la ley aplicable a la sucesión del difunto

Convenio de La Haya sobre la Aplicación del Derecho de Sucesión de Fallecidos

(Adoptado el 1 de agosto de 1989)

Los firmantes de este Convenio,

Deseo para establecer una ley unificada de sucesiones Especificaciones,

Después de una consulta exhaustiva, hemos llegado al siguiente acuerdo:

Capítulo 1 Ámbito de aplicación del Convenio

Primero

1. La ley aplicable a la sucesión se determinará de conformidad con el presente Convenio.

2. Este Convenio no se aplica a:

1. Testamentos;

2. La capacidad testamentaria;

3. Cuestiones relevantes;

4. Derechos y propiedades no directamente relacionadas con la herencia, como bienes compartidos por varias personas, pensiones, contratos de seguros y otras cuestiones similares.

Artículo 2 El presente Convenio seguirá siendo aplicable cuando la ley a que se refiere el mismo sea la ley de un Estado no contratante.

Capítulo 2 Ley Aplicable

Artículo

1. La herencia se regirá por la ley del país donde el causante residía habitualmente al momento de su muerte, si el difunto tiene la nacionalidad de ese país.

2. La herencia también puede regirse por las leyes del país donde falleció el causante, si éste vivió en ese país durante al menos cinco años antes de su muerte. Sin embargo, en casos excepcionales, si el causante falleció con vínculos más estrechos con su país de origen, se aplicará la ley de su país de origen.

3. En los demás casos, la herencia se regirá por la ley del país de nacionalidad del causante en el momento de su muerte. Sin embargo, si el causante tuviera vínculos más estrechos con otro país en el momento de su muerte, se aplicará la ley del país con vínculos más estrechos.

El artículo 4 se basa en lo dispuesto en el artículo 3 de este Convenio. Cuando la ley aplicable a la sucesión sea la de un Estado no contratante, y las normas en conflicto de ese Estado no contratante dispongan que la ley del otro Estado no contratante se aplicará total o parcialmente, y la del otro Estado no contratante se aplicará en todo o en parte. Si un Estado contratante establece que se aplicará su propia ley, se aplicarán las leyes de ese otro Estado no contratante.

Artículo 5

Una parte puede designar la ley del país relevante como la ley aplicable para ajustar toda la cuestión sucesoria, pero esta designación de ley sólo puede hacerse si la parte relevante tiene la nacionalidad del país correspondiente o es válida sólo si tenía su residencia habitual en ese país en el momento de la designación de la ley o en el momento de su muerte.

2. Esta designación deberá constar claramente en la declaración conforme al testamento. La validez continua y los efectos sustantivos de los actos designados serán compatibles con las leyes designadas. Si el acto de designación en sí fuera inválido según la ley de designación, la ley de sucesión aplicable se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de este Convenio.

3. Si la parte que designó la ley aplicable quiere revocar el acto designado, el método de revocación debe ser consistente con el método de revocación del testamento.

4. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, la ley aplicable, salvo que el causante se oponga expresamente, podrá utilizarse para ajustar todas las cuestiones sucesorias, independientemente de que el causante haya dejado testamento sobre la disposición de parte. o todos sus bienes.

Artículo 6 Las partes podrán designar las leyes de uno o varios países para regular la herencia parcial de todos sus bienes. Sin embargo, dicha designación no violará las normas jurídicas de aplicación obligatoria establecidas en el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 5 de este Convenio.

Artículo 7

1. Además del artículo 6, la ley aplicable especificada en el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 5 de este Convenio regirá todas las cuestiones sucesorias, independientemente de donde se encuentra la propiedad donde.

2. Sin embargo, este Convenio no se aplica a:

1. Los derechos de los herederos y testadores y sus participaciones y obligaciones sucesorias, así como los demás derechos sucesorios derivados de la muerte. como bienes judiciales reservados por agencias gubernamentales u otras agencias para familiares del fallecido;

2. Cancelación de derechos de herencia y pérdida de calificaciones de herencia;

3. acciones hereditarias;

4. La participación, bienes gravamen y demás restricciones que deban obtenerse en el testamento;

5. El efecto sustantivo del testamento.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo no limita la aplicación de la ley aplicable determinada por este Convenio a ajustar otras materias relativas a la sucesión previstas en las leyes de los Estados contratantes.

Capítulo 3 Pacto de Sucesión

Artículo 8 El pacto de sucesión a que se refiere este capítulo se refiere a un acuerdo escrito entre las partes para establecer, cambiar o cancelar los derechos de una o más partes. al acuerdo en la sucesión futura.

Artículo 9

1. Si el acuerdo sólo implica la sucesión de una de las partes, su validez material, su eficacia y la situación posterior a su desaparición se regirán por los artículos 3 y 5 del presente. Convenio. El apartado 1 del artículo 1 se regirá por la ley aplicable cuando la parte fallezca en la fecha de la firma del acuerdo.

2. Si el acuerdo es nulo según esta Ley, pero según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 y en el artículo 5 de este Convenio, se aplicará la ley aplicable a la relación sucesoria en el momento del fallecimiento. del difunto considera que el acuerdo es válido, entonces el acuerdo permanece en vigor. La misma ley aplicable también se puede utilizar para ajustar la efectividad de un acuerdo de sucesión y cuestiones relacionadas después de que expire su efectividad.

Artículo 10

1. Si el acuerdo implica la herencia de varias personas, sólo se ajustarán aquellas que hayan fallecido al celebrarse el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 1. 5, párrafo 1, de este Convenio El efecto sustantivo del acuerdo sólo será válido si se considera válida la ley aplicable a la relación sucesoria entre las partes.

2. La validez del contrato y las circunstancias relevantes tras su desaparición deben ser reconocidas por todas las leyes.

Artículo 11 Las partes podrán estipular expresamente mediante acuerdo que la validez material y eficacia del acuerdo y las circunstancias relevantes después de su desaparición se regirán por las leyes del país donde las partes o una de las partes reside habitualmente o es un país de nacionalidad al momento de firmar el acuerdo.

Artículo 12

1. Las leyes previstas en los artículos 9, 10 y 11 de este Convenio son pactos sucesorios válidos, y su efecto sustantivo sólo está dentro del ámbito de este Convenio. será válido si las leyes aplicables especificadas en el artículo 3 y en el artículo 5, apartado 1, son válidas.

En segundo lugar, sin embargo, la aplicación de la ley prevista en los artículos 9, 10 y 11 de este Convenio no vincula los derechos de personas distintas de las partes en el pacto sucesorio. Además, de acuerdo con las leyes aplicables estipuladas en el artículo 3, párrafo 1 y el artículo 5, estas partes del acuerdo disfrutan de derechos de reserva y otros derechos que no pueden ser privados por las partes del acuerdo sucesor.

Capítulo 4 Disposiciones Generales

Artículo 13: Dos o más partes cuyas relaciones sucesorias se rigen por leyes diferentes mueren cuando no se puede determinar el orden de la muerte, y estas leyes diferentes se aplican a este Situación Si las disposiciones son inconsistentes o incluso están ausentes, ninguna de las partes tiene derecho a heredar los bienes de la otra parte o de otros.

Artículo 14

1. Si en el testamento hay materias encomendadas, se aplicarán a la relación sucesoria las leyes previstas en este Convenio, pero podrán aplicarse otras leyes a las materias encomendadas. Asimismo, aunque en materia de delegación se aplican otras leyes, la ley prevista en este Convenio podrá aplicarse a las relaciones sucesorias.

En segundo lugar, esta regla se aplica por analogía a las cuestiones relativas a los fondos constituidos por testamentos.

Artículo 15 La ley aplicable estipulada en esta Convención no impedirá que un país estipule en su sistema sucesorio que ciertos bienes inmuebles, empresas o ciertas propiedades especiales serán aplicables al país por razones económicas, familiares, sociales. y otras razones. Las leyes llevan a cabo la herencia.

Artículo 16 Si según las leyes aplicables previstas en este Convenio no existen legatarios, herederos testamentarios ni herederos en el orden jurídico de la sucesión, la aplicación de las disposiciones legales anteriores no afectará el estado o el Estado establecido por la ley. El derecho del organismo público interesado a adquirir bienes sin herederos dentro de su territorio.

Artículo 17 En esta Convención, salvo en el artículo 4, el término "ley" significa el derecho interno vigente y no incluye normas de conflicto de derechos.

Artículo 18 La aplicación de las leyes designadas como aplicables de conformidad con el presente Convenio sólo podrá denegarse si es manifiestamente contraria al orden público.

Artículo 19

1. Cuando un país tenga dos o más jurisdicciones, y cada jurisdicción tenga su propio sistema jurídico sucesorio o sus propias normas sucesorias, a fin de mantener la uniformidad de las mismas. ley aplicable en el sentido del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones del presente artículo.

2. Si las normas jurídicas vigentes de un país indican que en dos o más jurisdicciones, se aplica una ley a todas las materias especificadas en este artículo, entonces se aplicará esa ley. Si este país no tuviere dichas normas legales, podrá determinarse de conformidad con las siguientes disposiciones de este artículo.

3. La ley prevista en este Convenio o la declaración hecha por el causante de conformidad con este Convenio,

1. La ley del lugar de residencia habitual del causante. en el momento de la designación legal o en el momento de la muerte, será la ley de la jurisdicción del lugar de residencia habitual del heredero en el momento de la designación legal.

2. La ley interna al momento de la designación legal o muerte del causante será la ley de la jurisdicción donde el causante tenga su residencia habitual si el causante no tuviere residencia habitual, la mencionada; La ley se referirá a la jurisdicción con la que tenga la conexión más estrecha las leyes del país.

4. La ley del país de contacto más cercano estipulada en esta Convención se refiere a la ley de la jurisdicción del país de contacto más cercano con el fallecido.

5. Salvo lo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio, el causante deberá, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, designar la ley de una determinada jurisdicción de un determinado país en el momento de la designación o en el momento. de la muerte.

1. Si tiene la nacionalidad de ese país, tal designación sólo podrá hacerse si ha tenido su residencia habitual en esa jurisdicción, o si no ha tenido su residencia habitual, la ha tenido en la más cercana. conexión con esa jurisdicción o

2. Si no tiene la nacionalidad de ese país, estará en esa jurisdicción sólo si tiene su residencia habitual en esa jurisdicción, o si no tiene su residencia habitual. residencia en esa jurisdicción. Tal designación es válida sólo si el Estado tiene su residencia habitual y él ha tenido su residencia habitual en la jurisdicción en el pasado.

6. En el artículo 6 de esta Convención, si el causante designa la ley de un país para parte de sus bienes, esa ley se refiere a la ley de cada jurisdicción en la que se encuentran los bienes.

7. En el artículo 3, apartado 2, de este Convenio, el causante tenía su residencia habitual en un país multijurisdiccional durante su vida, si vivía en varias jurisdicciones de ese país. Si el período total de residencia alcanza los cinco años, también se considerará alcanzado el período de residencia especificado en el convenio antes mencionado. Si el período de residencia ha excedido los cinco años, y el difunto tiene una residencia habitual en ese país, pero no tiene una residencia habitual clara en una jurisdicción específica, la ley de la jurisdicción donde se encuentra la última residencia del difunto será la que regirá. ley de la herencia, a menos que tenga una relación con ese país y exista una conexión más estrecha con otra jurisdicción, en cuyo caso la ley de esa otra jurisdicción será la ley que regirá la sucesión.

Artículo 20 Con el fin de mantener la coherencia de las leyes aplicables estipuladas en esta Convención, si un país tiene dos o más leyes sucesorias que regulan diferentes tipos de partes, cuando se trate de las leyes de ese país, el Se aplicará la ley especificada en las normas vigentes en ese país o, en ausencia de tales normas, la ley con la que el causante tenga el vínculo más estrecho.

Artículo 21 Si las leyes o todas las normas relativas a la herencia en los Estados Contratantes son inconsistentes, cada Estado Contratante podrá utilizar las normas de este Convenio para ajustar el conflicto entre estas diferentes leyes o normas.

Artículo 22

1. El presente Convenio se aplicará a la relación sucesoria del causante después de que el Convenio entre en vigor en un Estado Contratante.

2. Si el causante ha designado la ley sucesoria aplicable antes de que este Convenio entre en vigor para cada Estado Contratante, el acto de designación será eficaz siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 de este Convenio. .

3. Antes de que este Convenio entre en vigor para un Estado Contratante, si el Estado Contratante de un acuerdo sucesor ha designado la ley aplicable del acuerdo, el acto designado será efectivo siempre que cumpla con las disposiciones del artículo 11 de este Convenio.

Artículo 23

1. Este Convenio no afecta a otros tratados internacionales a los que los Estados Contratantes se han adherido o se adherirán, aunque estos convenios también contienen disposiciones sobre determinadas cuestiones cubiertas por este Convenio. . Provisiones. Salvo que un Estado parte en estos tratados internacionales declare lo contrario.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo también se aplicarán a las leyes unificadas entre países pertinentes con relaciones especiales, especialmente a las leyes unificadas regionales.

Artículo 24

1. Al firmar, ratificar, aceptar, acordar o adherirse a la presente Convención, cualquier país podrá formular reservas sobre las siguientes materias:

1. No aceptar el pacto sucesorio previsto en este Convenio, como el artículo 8. De conformidad con la ley prevista en el artículo 5 de este Convenio, si el acto prescrito es incompatible con la voluntad, no será reconocido sin declaración expresa.

2. No aceptar lo dispuesto en el artículo 4.

3. La ley designada de conformidad con el artículo 5 de este Convenio en el momento de la muerte del causante no será reconocida si éste no tenía, en el momento de su muerte, la nacionalidad de el Estado al que se designó que se aplicaría la ley, o si el causante no la tenía o no podía y tiene su residencia habitual, pero tiene la nacionalidad del país en el que se retienen los bienes, o tiene su residencia habitual en ese país.

4. La ley prevista en el artículo 5 de este Convenio no será reconocida si se cumplen todas las condiciones siguientes:

- La ley del país en que se encuentre el bien. retenida se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 de este Convenio; la ley aplicable será la que el acto de designación válida sea incompatible con lo dispuesto en el artículo 5 de este Convenio;

-La aplicación de la ley. designados de conformidad con el artículo 5 de este Convenio daría lugar a la privación de todo o de una parte sustancial de los derechos sucesorios del cónyuge o de los hijos del causante, que habrían disfrutado de estos derechos sucesorios conforme a las leyes imperativas del país donde se encuentran los bienes. se reserva;

-El cónyuge o los hijos del causante tienen la nacionalidad del país donde se reserva el bien, o tienen su residencia habitual en ese país.

2. No se aceptarán otras reservas.

3. Cualquier Estado Contratante podrá solicitar el retiro de su reserva en cualquier momento. La eficacia de la reserva terminará el primer día del mes siguiente a la presentación de la notificación solicitando el retiro de la reserva.

Capítulo 5 Disposiciones Finales

Artículo 25

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados Miembros desde la XVI Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

2. El presente Convenio podrá ser ratificado, aceptado o aprobado, y los documentos pertinentes de ratificación, aceptación o aprobación podrán presentarse al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos para su conservación.

Artículo 26

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, de este Convenio, cualquier otro país podrá solicitar adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor.

2. Los documentos de solicitud de adhesión al Convenio pueden presentarse al depositario del Convenio.

Artículo 27

1. Al firmar, ratificar, aceptar, aceptar o adherirse a este Convenio, un país con dos o más jurisdicciones diferentes podrá declarar que este Convenio se aplica a todos sus países. jurisdicciones, o sólo a una o varias jurisdicciones diferentes, y podrá modificar la declaración y realizar nuevas declaraciones en cualquier momento.

2. La declaración puede presentarse al depositario del convenio e indica claramente la jurisdicción a la que se aplica el convenio.

3. Si un país no hace una declaración de conformidad con las disposiciones de este artículo, el presente Convenio se aplicará en todo el territorio de ese país.

Artículo 28

1. El presente Convenio se celebrará el primer día de tres meses después de que un tercer país presente un documento de ratificación, aceptación o consentimiento de conformidad con el artículo 25 del presente. Convenio En vigor el primer día del mes.

2. Además, la fecha de entrada en vigor de este Convenio para otros Estados es:

1 Para cada Estado que lo ratifique, lo acepte, lo consienta y se adhiera, este Protocolo será aplicable. presentado al mismo tendrá efectos el primer día del mes siguiente a los tres meses siguientes a la fecha de aprobación, aceptación, acuerdo o adhesión del documento.

2. Para cada jurisdicción cubierta por el artículo 27 de este Convenio, este Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la presentación de los documentos pertinentes de conformidad con las disposiciones anteriores de este artículo tres meses. más tarde.

Artículo 29 Un país que solicite unirse a esta Convención después de que la nueva versión revisada entre en vigor sólo podrá convertirse en estado miembro de la nueva versión revisada.

Artículo 30

1. Cualquier Miembro de esta Convención podrá denunciar esta Convención o el Capítulo III de esta Convención mediante notificación escrita al Depositario.

2. La solicitud de denuncia del Convenio surtirá efecto el primer día del primer mes tres meses después de que el depositario del Convenio reciba la solicitud. Si la solicitud de denuncia de este Convenio establece que la solicitud surtirá efecto al expirar un período más largo, la solicitud de denuncia de este Convenio surtirá efecto al expirar el período propuesto a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 31 El depositario del Convenio es responsable de notificar a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los países que accederán a este Convenio de conformidad con el artículo 26 de este Convenio sobre las siguientes materias :

1 .Instrumentos de firma, ratificación, aceptación, consentimiento y adhesión presentados de conformidad con los artículos 25 y 26 de este Convenio;

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28. del presente Convenio, la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

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3. Declaraciones realizadas de conformidad con el artículo 27 del presente Convenio;

4. Reservas formuladas de conformidad con el artículo 24 de este Convenio y su retiro;

5. De conformidad con este Retiro de este Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio.