Urgente. ! Sobre visitas a detenidos y libertad bajo fianza en espera de juicio.
Artículo 347: Quienes contrabandeen, vendan, transporten y fabriquen drogas, cualquiera que sea la cantidad, serán investigados por responsabilidad penal y sancionados.
El que contrabandee, venda, transporte o fabrique drogas en cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de quince años, cadena perpetua o muerte, y también tendrá su bienes confiscados:
(1 ) Contrabando, venta, transporte y fabricación de más de un kilogramo de opio, más de 50 gramos de heroína o metanfetamina u otras drogas en grandes cantidades;
(2) El líder de un grupo de contrabando, venta, transporte o fabricación de elementos de un grupo de drogas;
(3) Cobertura armada para el contrabando, tráfico, transporte y fabricación de drogas;
(4) Resistirse a la inspección, detención o arresto con violencia, si las circunstancias son graves;
(5) Participar en actividades organizadas de tráfico internacional de drogas.
Será sancionado quien contrabandee, venda, transporte o fabrique más de 200 gramos pero menos de un kilogramo de opio, más de 10 gramos pero menos de 50 gramos de heroína o metanfetamina, u otras drogas en cantidades mayores. a una pena de prisión determinada no inferior a siete años y a una multa.
Quien contrabandee, venda, transporte o fabrique menos de 200 gramos de opio, menos de 10 gramos de heroína o metanfetamina u otras pequeñas cantidades de drogas, será sancionado con pena privativa de libertad no superior a tres años. , detención penal o vigilancia pública, y también será multado, si es grave, el infractor será condenado a pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de siete años, y también será multado;
Si una unidad comete el delito del párrafo 2, párrafo 3 o párrafo 4, la unidad será multada y la persona a cargo y demás personal directamente responsable serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes. párrafos.
Serán severamente castigados quienes utilicen o instiguen a menores a contrabandear, vender, transportar, fabricar o vender drogas a menores de edad.
Si las drogas se contrabandan, venden, transportan y fabrican varias veces sin procesarlas, se calculará la cantidad acumulada de drogas.
Artículo 348 El que posea ilegalmente más de un kilogramo de opio, más de 50 gramos de heroína o metanfetamina, u otras drogas en grandes cantidades, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de siete años o cadena perpetua. prisión, y también será castigado con dinero; quien posea ilegalmente más de 200 gramos pero menos de 1 kilogramo de opio, más de 10 gramos pero menos de 50 gramos de heroína o metanfetamina, u otras drogas en cantidades mayores, será condenado a pena fija. pena privativa de libertad no mayor de tres años, detención penal o vigilancia pública, y además será multado. Si es grave, el infractor será condenado a pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de siete años, y además; ser multado.
Artículo 349: El que proteja a delincuentes que contrabanden, vendan, transporten o fabriquen drogas, u oculten drogas o bienes obtenidos del delito para delincuentes, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años, detención penal o vigilancia pública si las circunstancias son graves, el infractor será condenado a una pena de prisión de no menos de tres años pero no más de diez años.
Si los narcotraficantes u otros funcionarios del Estado albergan o protegen a delincuentes que contrabanden, vendan, transporten o fabriquen drogas, serán severamente castigados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Quien cometa los delitos de los dos primeros párrafos y conspire previamente, será sancionado como delito de contrabando, venta, transporte y fabricación de estupefacientes.
Artículo 350 Viola las normas nacionales y transporta o transporta ilegalmente hacia o desde el país anhídrido acético, éter, cloroformo y otras materias primas o preparados utilizados para la fabricación de drogas, o viola las normas nacionales y comercializa ilegalmente los anteriores. drogas mencionadas dentro del país Si la cantidad es relativamente grande, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de diez años, y también será multado.
Quien a sabiendas proporcione a otros los artículos especificados en el párrafo anterior será castigado como * * * delincuente por el delito de fabricación de estupefacientes.
Si una unidad comete el delito de los dos párrafos anteriores, será multada, y su supervisor directamente responsable y demás personal directamente responsable serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. Artículo 351 A quien cultive ilegalmente adormidera, marihuana y otras plantas derivadas de drogas se le arrancarán las raíces por la fuerza. Será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años, prisión o vigilancia penal, y además será multado el que incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Plantar más de 500 pero no más de 3.000 plantas de adormidera, o plantar otras plantas productoras de drogas en cantidades mayores;
(2) Plantadas después de un tratamiento por parte de los órganos de seguridad pública;
(3) Resistir erradicación.
Quien cultive ilegalmente más de 3.000 adormideras u otras plantas originales estupefacientes, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco años, y además será multado o confiscado sus bienes.
Quienes cultiven ilegalmente adormidera u otras plantas narcóticas y automáticamente corten las raíces antes de cosecharlas quedarán exentos de castigo.
Artículo 352 El que ilegalmente compre, venda, transporte, porte o posea una gran cantidad de semillas o plántulas de adormidera y otras plantas originarias de droga no inactivadas, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años. , detención penal o vigilancia pública, y será multado o únicamente multado. Artículo 353 El que induzca, instigue o engañe a otros a tomar o inyectarse drogas, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años, prisión o vigilancia penal, y también multa si las circunstancias son graves; a pena de prisión fija no inferior a tres años ni superior a siete años y también a multa de oro.
Quien obligue a otros a tomar o inyectarse drogas, será sancionado con prisión fija no menor de tres años ni mayor de diez años, y también multa.
Serán severamente castigados quienes seduzcan, instigen, engañen u obliguen a menores a consumir o inyectarse drogas.
Artículo 354: El que permita a otros tomar o inyectarse drogas, será sancionado con prisión fija no mayor de tres años, prisión o vigilancia penal, y también multa.
Artículo 355: Violar las normas estatales, producir, transportar, operar y utilizar estupefacientes y psicotrópicos controlados por el Estado de conformidad con la ley, y suministrar drogas controladas por el Estado a personas que fumen o se inyecten drogas adictivas. Quienes utilicen estupefacientes y psicotrópicos prescritos serán sancionados con pena privativa de libertad no mayor de tres años o prisión preventiva, y además, si las circunstancias son graves, se les impondrá pena privativa de libertad de hasta tres años; no menor de tres años ni mayor de siete años, y también será multado. El que suministre estupefacientes y psicotrópicos adictivos controlados por el Estado a delincuentes que contrabanden o vendan drogas o a personas que tomen o se inyecten drogas con fines de lucro, será condenado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de esta Ley.
Si una unidad comete el delito del párrafo anterior, dicha unidad será multada, y el responsable directo y demás personal directamente responsable serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 356: El que sea condenado por el delito de contrabando, venta, transporte, fabricación o posesión ilícita de drogas y cometa el delito señalado en esta fracción, será severamente castigado.
Artículo 357: Las drogas utilizadas en esta ley se refieren al opio, la heroína, la metanfetamina (metanfetamina), la morfina, la marihuana, la cocaína y demás estupefacientes adictivos recetados por el Estado.
La cantidad de droga se calcula en base a la cantidad de droga contrabandizada, vendida, transportada, fabricada y poseída ilegalmente, y no se calcula la pureza.
Categoría: Categoría predeterminada | Comentarios (0) | Vistas (5) "Interpretaciones del Tribunal Supremo Popular sobre cuestiones relativas a las normas de condena y sentencia en casos de drogas" 2007-06-16 22:17.
Con el fin de sancionar severamente los delitos de drogas de conformidad con la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 6, Sección 7 de la Ley Penal, se abordan las cuestiones pertinentes relativas a las normas de condena y sentencia para los casos de drogas. se explica a continuación:
Artículo 1 El contrabando, la venta, el transporte, la fabricación o la posesión ilegal de las siguientes drogas se considerarán "otras drogas en cantidades relativamente grandes" según lo estipulado en el artículo 347, párrafo 2 (1). ) y artículo 348 de la Ley Penal:
(1) Más de 100 gramos de anfetaminas (excepto metanfetamina);
(2) Cinco kilogramos de aceite de sésamo, diez kilogramos de; resina de cannabis y ciento cincuenta hojas de cannabis Más de 100 kilogramos y cigarrillos de marihuana
(3) Más de 50 gramos de cocaína
(4) Más de 100 gramos de; morfina (5) Demerol Cold Ice) 250 gramos o más (la inyección de 100 mg//tabletas es más de 2500 tabletas, 5000 tabletas son 50 mg//películas o más); de 10000 comprimidos, 50 mg//comprimidos son más de 5000 comprimidos);
(6) Más de diez miligramos de clorhidrato de dihidroetorfina (20 microgramos por comprimido inyectable o comprimido, más de 500 comprimidos); p>
(7) Doscientos kilogramos de cafeína y más
(8) Más de 200 kilogramos de cáscaras de amapola
(9) Grandes cantidades de drogas distintas; los medicamentos antes mencionados.
Artículo 2 Se considerará que está "previsto en el artículo 347, apartado 3 y en el artículo 348 de la Ley Penal" el que contrabandee, venda, transporte, fabrique o posea ilegalmente las siguientes drogas: "Las demás drogas en grandes cantidades". cantidades":
(1) Drogas anfetaminas (excepto metanfetamina) que pesen más de 20 gramos pero menos de 100 gramos;
(2) Aceite de cannabis que pese más de 1 kilogramo pero menos de 100 gramos, 5 kilogramos, más de 2 kilogramos pero menos de 10 kilogramos de resina de cannabis, más de 30 kilogramos de hojas de cannabis y tabaco pero menos de ciento cincuenta kilogramos;
(3) Más de 10; gramos pero menos de 50 gramos de cocaína;
(4) Más de 20 gramos pero menos de 100 gramos de morfina;
(5) Más de 50 gramos y menos de 250 gramos de petidina (inyección 100 mg//comprimidos, más de 500 comprimidos y menos de 2500 comprimidos, 50 mg//comprimidos (más de 1000 comprimidos pero menos de 5000 comprimidos); 25 mg//especificaciones del comprimido más de 2000 comprimidos pero menos de 10000 comprimidos , 50 mg//especificaciones de la tableta más de 1000 tabletas pero menos de 5000 tabletas);
(6) Clorhidrato de dihidroetorfina mayor de 2 mg y menos de 10 mg (inyección o tableta de 20 microgramos, 100 tabletas, más de 500 comprimidos pero menos de 500 comprimidos);
(7) Cincuenta kilogramos de cafeína Más de 50 kilogramos pero menos de 200 kilogramos;
(8) Más de 50 kilogramos de cáscaras de amapola; pero menos de 200 kilogramos;
(9) Medicamentos distintos de los antes mencionados, en cantidades mayores.
Artículo 3 Si concurre alguna de las siguientes circunstancias, podrá considerarse como "circunstancia grave" según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 347 de la Ley Penal:
(1) Contrabando, Venta, transporte o fabricación de opio entre 140 gramos y menos de 200 gramos, heroína o metanfetamina entre siete gramos y menos de diez gramos, u otras cantidades equivalentes de drogas;
(2) Contrabando, Fabricación , transporte y venta de drogas;
(3) Venta de drogas en lugares de supervisión de rehabilitación de drogas;
(4) Venta de drogas a varias personas o varias veces;
(5) Otros comportamientos graves.
Artículo 4 Quien viole las normas nacionales y transporte o transporte ilegalmente hacia o desde el país anhídrido acético, éter, cloroformo y otras materias primas o preparados utilizados para la fabricación de drogas, y alcance las siguientes normas de cantidad, será castigado de conformidad con el artículo 350 del Código Penal Sanciones por condena en virtud de las disposiciones del párrafo 1:
(1) Efedra, pseudoefedrina y sus sales y preparaciones individuales que pesen más de 5 kilogramos y menos de 50 kilogramos; el extracto de efedra y el polvo de extracto de efedra excedan los 100 kilogramos pero menos de 1000 kilogramos;
(2) Anhídrido acético y cloroformo que pesen más de 200 kilogramos pero menos de 2000 kilogramos;
(3) Éter dietílico superior a 400 kilogramos pero inferior a 3.000 kilogramos;
(4) Materias primas o preparados distintos de las materias primas o preparados antes mencionados utilizados para la fabricación de medicamentos, en cantidad comparable.
El que viole las normas nacionales al transportar, sacar fuera del país o comprar y vender ilegalmente dentro del país materias primas o ingredientes utilizados en la fabricación de drogas, excediendo la norma de cantidad señalada en el párrafo anterior. , se considerará que ha cometido el delito del artículo 350 de la Ley Penal la “mayor cantidad” especificada en este párrafo.
Artículo 5 Cualquier cultivo ilegal de más de 5.000 pero menos de 30.000 plantas de cannabis se considerará una "gran cantidad" según lo especificado en el apartado (1) del párrafo 1 del artículo 351 del Código Penal; de más de 30.000 plantas de cannabis se considerará cultivo ilegal de cannabis en “gran cantidad” según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 351 del Código Penal.