Excepciones al trato de nación más favorecida
1 Las disposiciones de "Excepciones Generales" del Artículo 20 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
2. el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Las "excepciones de seguridad" estipuladas en el artículo 1 son regulaciones y prohibiciones establecidas para proteger los intereses básicos de seguridad del país.
3. El artículo 24 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estipula: “Ámbito de aplicación territorial—comercio fronterizo—uniones aduaneras y áreas de libre comercio”.
El trato de nación más favorecida se refiere al trato preferencial que dos países contratantes se otorgan entre sí en términos de comercio, navegación, recaudación de aranceles o estatus legal de los ciudadanos. Este trato no es ni será menor. más favorable que el otorgado a cualquier tercer país. Las cláusulas de los tratados que prevén este tratamiento se conocen como cláusulas de nación más favorecida.
Base Legal
Excepciones Generales al Artículo 20 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de que prohíben a las Partes Contratantes adoptar o intensificar las siguientes medidas , pero las medidas no constituirán un trato diferencial arbitrario o irrazonable contra países en la misma situación ni restricciones encubiertas al comercio internacional: (a) medidas necesarias para salvaguardar la moral pública; (b) proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal; (c) medidas relacionadas con la importación y exportación de oro o plata; (d) medidas necesarias para asegurar la implementación de ciertas leyes o regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el fortalecimiento de las leyes o regulaciones aduaneras, fortaleciendo lo necesario. medidas para la implementación de monopolios, protección de patentes, marcas y derechos de autor y la prevención del fraude conforme al Artículo 2, párrafo 4 y al Artículo 14 del Acuerdo; (e) medidas relacionadas con productos delictivos; valor en el país (g) medidas para proteger eficazmente los recursos naturales potencialmente agotados, coordinadas con medidas internas para restringir la producción y el consumo (h) cuando se hayan propuesto a las partes los principios a seguir en el Acuerdo sobre Productos Básicos. No se plantearon objeciones; por las partes. o el propio acuerdo sobre productos básicos ha sido propuesto a todas las partes contratantes sin objeción de todas las partes contratantes, así como las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones asumidas por dicho acuerdo internacional sobre productos básicos (I) Durante el período en que los precios internos de las materias primas sean inferiores a los de las partes contratantes; niveles de precios internacionales, como parte del plan de estabilización del gobierno, es necesario tomar medidas para restringir la exportación de estas materias primas para asegurar las necesidades básicas de la industria procesadora nacional, sin embargo, las restricciones no se utilizarán para aumentar o proteger la exportación; de dichas industrias nacionales, ni se desviarán de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo. Disposiciones de no discriminación (j) medidas necesarias para obtener o distribuir productos en casos de escasez general o localizada; sin embargo, las medidas adoptadas deben ser compatibles con el principio; que todas las Partes tienen derecho a una participación equitativa en el suministro internacional de estos productos, si las medidas adoptadas que sean incompatibles con otras disposiciones de este Acuerdo cesarán inmediatamente cuando dejen de existir las condiciones que llevaron a su implementación. A más tardar el 30 de junio de 1960, todas las Partes revisarán los requisitos de este artículo.