¿En qué situaciones se aplica la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Privadas entre Estados y Otros Estados? ¿Cuál es su contenido principal?
Prólogo
Considerando la necesidad de cooperación internacional para promover el desarrollo económico y el papel de la inversión privada internacional a este respecto, observando que de vez en cuando pueden surgir conflictos y disputas entre nacionales de; un Estado Contratante y nacionales de otros Estados Contratantes tales disputas relacionadas con inversiones, reconociendo que si bien tales disputas generalmente estarán sujetas a procedimientos legales internos, en ciertas circunstancias la solución internacional puede ser apropiada prestando especial atención a la facilitación de la mediación o el arbitraje internacional; , todas las Partes Contratantes y otras Partes Contratantes estén dispuestas a establecer dicho mecanismo bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento reconocen que las Partes acuerdan someter dichas controversias a mediación o arbitraje a través de este mecanismo, que constituye un acuerdo vinculante que entre otras cosas requiere la debida consideración de cualquier recomendación hecha por el conciliador y el cumplimiento de cualquier laudo arbitral una declaración de que la ratificación, aceptación o aprobación de esta Convención por parte de un Estado Parte no lo obliga a Ciertas controversias se someten a mediación o arbitraje;
Capítulo 1 Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Sección 1 Establecimiento y Organización
Primero
1. de Diferencias Relativas a Inversiones se establece por el presente el Centro Internacional de Disputas (en adelante denominado el “Centro”).
2. El objetivo del Centro es facilitar la mediación y el arbitraje de controversias en materia de inversiones entre nacionales de un Estado Contratante y nacionales de otros Estados Contratantes de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
Segundo
La sede del Centro está ubicada en la oficina central del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en adelante, el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión de una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo.
Artículo
El centro contará con un consejo de administración y una secretaría, así como con un colegio de mediadores y árbitros.
Sección 2 Consejo Administrativo
Artículo 4
1. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por un representante de cada Estado Contratante. Cuando el representante principal no pueda asistir a una reunión o realizar tareas, el representante suplente podrá actuar en su nombre.
2. Salvo nombramientos en contrario, los directores y subdirectores de los bancos designados por ambos Estados Contratantes pasarán a ser, por supuesto, los representantes y suplentes de sus respectivos países.
Artículo 5
El presidente del banco es el presidente ex officio de la junta ejecutiva (en lo sucesivo, el "presidente"), pero no tiene derecho a voto. Cuando el Presidente esté ausente o no pueda desempeñar sus funciones y cuando quede vacante el cargo de Presidente del Banco, la persona que actúe temporalmente como Presidente actuará como Presidente del Consejo Administrativo.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las facultades y funciones que le confieren otros artículos del presente Convenio, el Consejo de Administración deberá:
(i) Adoptar Reglamentos Administrativos y Financieros del Centro;
(2) Reglas Procesales para la Mediación y Arbitraje;
(3) Reglas Procesales para la Mediación y Arbitraje (en adelante denominadas "Reglas de Mediación y Reglamentos de Arbitraje"”);
(4) Aprobar convenios con el Banco para el uso de sus instalaciones y servicios administrativos;
(5) Determinar las condiciones de servicio de la Secretaría -General y, en su caso, Vicesecretario General;
(6) Adoptar el presupuesto anual del centro;
(7) Aprobar el informe anual de actividades del centro.
Las decisiones en los puntos (1), (2), (3) y (6) anteriores se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo.
2. El Consejo Ejecutivo podrá establecer los comités que considere necesarios.
3. El Consejo Administrativo ejercerá también aquellas otras facultades y funciones que considere necesarias para llevar a cabo las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
1. El Consejo Ejecutivo celebrará reuniones anuales y otras, que podrán ser decididas por el Consejo o por el Presidente o Secretario a solicitud de al menos cinco miembros de el Consejo de larga convocatoria.
2. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tiene un voto. A menos que se disponga lo contrario en esta Convención, todos los asuntos del Consejo se decidirán por mayoría de votos.
3. El quórum para cualquier reunión del Consejo Ejecutivo será la mayoría de sus miembros.
4. El Consejo Ejecutivo podrá decidir por mayoría de dos tercios de sus miembros establecer un procedimiento. Según este procedimiento, el Presidente puede votar en el Consejo sin convocar una reunión del Consejo, y dicha votación sólo se considerará válida si la mayoría de los miembros del Consejo votan dentro de los plazos especificados en el procedimiento anterior.
Artículo 8
El Centro no pagará remuneración a los miembros del Comité Ejecutivo ni al Presidente por su trabajo.
Sección 3 Secretaría
Artículo 9
La Secretaría está compuesta por un Secretario General, uno o más Vicesecretarios Generales y personal.
Artículo 10
1. El Secretario General y cualquier Vicesecretario General serán nombrados por el Presidente y elegidos por el Consejo Ejecutivo por mayoría de dos tercios de los votos. Sus miembros. El mandato no excederá de seis años y podrá ser reelegido.
El Presidente, en consulta con los miembros del Comité Ejecutivo, podrá proponer uno o más candidatos para cada uno de los cargos anteriores.
2. Las funciones del Secretario General y del Vicesecretario General no deben estar vinculadas al desempeño de ninguna tarea política. El Secretario General o cualquier Vicesecretario General no podrá ocupar ningún otro cargo ni ejercer ninguna otra ocupación excepto con la aprobación del Consejo Ejecutivo.
3. Cuando el Secretario General esté ausente o no pueda desempeñar sus funciones, o cuando quede vacante el cargo de Secretario General, actuará como Secretario General el Vicesecretario General. Si hubiera más de un Vicesecretario General, el Consejo Ejecutivo decidirá previamente el orden en que actuarán como Secretario General.
Artículo 11
El Secretario General es el representante legal y funcionario principal del Centro y es responsable de los asuntos administrativos del Centro, incluidos los nombramientos de conformidad con las disposiciones de este Convenio y las normas adoptadas por el Consejo de Administración. Desempeñará las funciones de Registrador y tendrá la facultad de autenticar laudos arbitrales dictados conforme a esta Convención y copias de los mismos.
Sección 4 Grupos
Artículo 12
El panel de mediadores y el panel de árbitros estarán compuestos cada uno por personas calificadas que serán designadas de acuerdo con las siguientes disposiciones y están dispuestos a prestar servicios.
Artículo 13
1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada grupo, que podrán ser, pero no necesariamente, nacionales de ese Estado Contratante.
2. El presidente podrá asignar diez personas a cada grupo, y las personas designadas deberán ser de distintas nacionalidades.
Artículo 14
En primer lugar, el personal asignado al grupo debe tener una alta calidad moral y capacidades reconocidas en derecho, negocios, industria y finanzas. Se puede confiar en que emitirán juicios independientes. Para los miembros del panel de árbitros, sus habilidades jurídicas son de particular importancia.
2. Al nombrar a los miembros del grupo, el presidente también tendrá la debida atención para garantizar que todos los principales sistemas jurídicos y las principales actividades económicas del mundo estén representados en el grupo.
Artículo 15
1. Los miembros del grupo duran un período de seis años y pueden ser reelegidos.
2. Si un miembro del equipo fallece o renuncia, la institución que nombró al miembro tiene derecho a nombrar a otra persona para que sirva durante el mandato restante del miembro.
En tercer lugar, los miembros del panel deben continuar en funciones hasta que se nombre a sus sucesores.
Artículo 16
Una persona podrá servir en dos grupos.
2. Si más de un Estado Contratante o uno o más Estados Contratantes y el Presidente designan a una persona para servir en el mismo grupo, se considerará que esa persona ha sido designada por el organismo que la designó originalmente. o si una de las autoridades que lo designa es el Estado de su nacionalidad y se considerará designado por ese Estado.
3. Todas las transferencias serán notificadas al Secretario General y tendrán efectos a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Sección 5 Financiación del Centro
Artículo 17
Si las tarifas u otros ingresos recaudados por el centro por el uso de sus instalaciones son insuficientes para cubrir sus gastos, los Estados Contratantes que son miembros del Banco soportarán el exceso en proporción a sus participaciones de capital suscritas, mientras que los Estados Contratantes que no son miembros del Banco soportarán el exceso de conformidad con las normas adoptadas por el Consejo de Gobernadores.
Sección 6 Estatus, Inmunidades y Privilegios
Artículo 18
El Centro tiene plena personalidad jurídica internacional. La capacidad jurídica del centro incluirá:
La capacidad para celebrar contratos;
(2) La capacidad para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
(3) Capacidad para procesar.
Artículo 19
Para permitir que el Centro desempeñe sus funciones, el Centro disfrutará de las inmunidades y privilegios previstos en esta Sección dentro del territorio de cada Estado Contratante.
Artículo 20
El Centro y sus bienes y activos gozarán de inmunidad de todo procedimiento judicial a menos que el Centro renuncie a dicha inmunidad.
Artículo 21
El Presidente, los miembros del Consejo Ejecutivo, las personas que actúen como mediadores o árbitros o los miembros del Comité designados conforme al artículo 52, párrafo 3, y la Secretaría Empleados de funcionarios :
(a) tendrán inmunidad de acción legal en todas las acciones realizadas en el desempeño de sus funciones a menos que dicha inmunidad sea renunciada por el Centro;
(2) si no lo son nacionales locales, quienes gozarán de las mismas exenciones de restricciones migratorias, exenciones de condiciones de registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y el mismo trato en materia de viajes que los Estados Contratantes otorgan a los representantes, funcionarios y empleados de clases correspondientes de otros Estados Contratantes.
Artículo 22
Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a toda persona que comparezca como parte, agente, consultor, defensor, testigo o perito en un procedimiento conforme a esta Convención, pero. El párrafo (2) de este artículo sólo se aplica a sus viajes hacia y desde el lugar del litigio y a su estancia.
Artículo 23
En primer lugar, los archivos del centro, cualquiera que sea su ubicación, deben ser inviolables.
2. En materia de comunicaciones oficiales, cada Estado Parte otorgará al Centro un trato no menos favorable que el que otorga a otras organizaciones internacionales.
Artículo 24
1. Las transacciones, bienes, bienes e ingresos del Centro, así como las actividades comerciales permitidas por este Convenio, estarán exentas de todos los impuestos y derechos. El Centro también estará exento de la obligación de recaudar cualesquiera impuestos o derechos.
2. Excepto en el caso de los nacionales locales, las dietas u otras remuneraciones pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo de Administración no estarán sujetas a impuestos.
3. Las remuneraciones o indemnizaciones percibidas como mediador o árbitro, o como miembro de una comisión designada conforme al artículo 52, apartado 3, en los procedimientos previstos en el presente Convenio no estarán sujetas al impuesto si en función de la ubicación del centro, del lugar donde se realicen los trámites anteriores o donde se abone la retribución o subsidio.
Capítulo 2 Jurisdicción del Centro
Artículo 25
1. La jurisdicción del Centro se aplicará a un Estado Contratante (o a un Estado Parte designado por Estado Contratante al Centro). Cualquier disputa legal que surja directamente de una inversión entre cualquier parte o agencia de ese Estado) y un nacional de otro Estado Contratante y presentada al Centro con el consentimiento por escrito de ambas partes. Cuando ambas partes estén de acuerdo, ninguna de ellas podrá revocar unilateralmente el consentimiento.
2. "Nacional del otro Estado Contratante" significa:
(1) En la fecha en que ambas partes acuerdan someter la controversia a mediación o arbitraje y conforme al artículo 28, párrafo 3 o 36 Artículo 3: Cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de un Estado Parte que no sea parte en la controversia en la fecha de registro de la solicitud, pero no incluye a ninguna persona que también tenga la nacionalidad de un Estado Parte en la controversia. la controversia en cualquiera de las fechas antes mencionadas;
(2) Cualquier persona que sea parte en la controversia. Las Partes acuerdan que, para los efectos de este Convenio, cualquier persona jurídica que tenga la nacionalidad de un Estado contratante que no es parte en la controversia en la fecha en que la controversia se somete a mediación o arbitraje, y cualquier persona jurídica que tenga la nacionalidad de un Estado contratante que sea parte en la controversia en esa fecha y esté sujeta a control extranjero. , acepta que dicha persona jurídica, a los efectos del presente Convenio, será considerada nacional del otro Estado Contratante.
3. El consentimiento expresado por un componente u organismo de un Estado Parte debe ser aprobado por ese Estado Parte, a menos que el Estado Parte notifique al Centro que no se requiere aprobación.
4. Cualquier Estado Parte podrá, al ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o en cualquier momento posterior, notificar al Centro que considerará o no uno o más tipos de controversias sometidas al Centro. El Secretario General transmitirá inmediatamente esta notificación a todos los Estados Partes. Esta notificación no constituye el consentimiento requerido por el primer párrafo.
Artículo 26
Salvo disposición en contrario, las partes acuerdan someterse a arbitraje de conformidad con este Convenio, el cual se considerará que aceptan con exclusión de cualquier otro recurso y se someterán a dicho arbitraje. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento de sus recursos administrativos o judiciales como condición para su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.
Artículo 27
1. Un Estado Contratante no otorgará protección diplomática ni someterá ninguna controversia entre sus nacionales y otro Estado Contratante que haya acordado someterla o someterla a arbitraje de conformidad con este Convenio, a menos que el otro Estado Contratante no cumpla y ejecute un laudo dictado en relación con la controversia.
2. En el primer párrafo, la protección diplomática no incluirá los intercambios diplomáticos informales con el único fin de facilitar la solución de controversias.
Capítulo 3 Mediación
Sección 1 Solicitud de Mediación
Artículo 28
1. Quien desee someterse al procedimiento de mediación Un Estado Parte o un nacional de cualquier Estado Parte presentará una solicitud por escrito al Secretario General, quien transmitirá una copia de la solicitud a la otra Parte.
2. La solicitud deberá incluir las materias relevantes de la controversia, las identidades de las partes y su acuerdo de mediar de acuerdo con las reglas procesales para el sometimiento a mediación y arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud a menos que considere que del contenido de la misma se desprende claramente que la controversia no es competencia del Centro. Notificará inmediatamente a ambas partes del registro o de la denegación del registro.
Sección 2: Composición del Comité de Mediación
Artículo 29
1. El Comité de Mediación (en adelante, el "Comité") se constituirá en de conformidad con el artículo 28. Los requisitos deberán establecerse lo antes posible después del registro.
2.(1) El comité estará integrado por un mediador o cualquier otro mediador designado por las partes.
(2) Si las partes no logran llegar a un acuerdo sobre el número de mediadores y el método de nombramiento, el comité estará integrado por tres mediadores, uno designado por cada parte, y el tercero será designado por acuerdo de las partes y actuará como Presidente del comité.
Artículo 30
Si el Comité no puede hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la notificación por el Secretario General de que se ha registrado una solicitud conforme al Artículo 28, párrafo 3, o cualquier otro período que las partes acuerden El Presidente podrá, a petición de cualquiera de las partes y previa consulta a las partes en la medida de lo posible, nombrar uno o más mediadores que aún no hayan sido designados. Artículo 31
1. Además del nombramiento realizado por el Presidente de conformidad con el artículo 30, podrá ser designado como mediador una persona distinta del colegio de mediadores.
2. Los mediadores designados fuera del colegio de mediadores deberán poseer las cualidades mencionadas en el artículo 14, apartado 1.
Sección 3 Procedimiento de Mediación
Artículo 32
1. El comité decidirá sus propias competencias.
En segundo lugar, la objeción planteada por una parte en la disputa de que la disputa no cae dentro de la jurisdicción del Centro o no cae dentro de la jurisdicción de la Comisión por otras razones, la Comisión la considerará y decidir si se trata como una cuestión preliminar. Las cuestiones deben abordarse junto con el fondo de la controversia.
Artículo 33
Todo procedimiento de mediación se conducirá de conformidad con lo dispuesto en este apartado y, salvo acuerdo en contrario de las partes, se conducirá de conformidad con las normas de mediación vigentes. en la fecha en que las partes acuerden mediar. Si hay alguna cuestión procesal no prevista en esta Sección, las Reglas de Mediación o cualquier regla acordada por las partes, esa cuestión será decidida por la Comisión.
Artículo 34
1. El Comité tiene la responsabilidad de aclarar la disputa entre las dos partes y esforzarse por lograr un acuerdo entre las dos partes en condiciones aceptables. A estos efectos, la Comisión podrá proponer términos de transacción a las partes en cualquier momento durante cualquier etapa del procedimiento.
Se espera que ambas partes cooperen de buena fe con la Comisión para que ésta pueda cumplir con sus responsabilidades y considerar sus recomendaciones con la mayor seriedad.
2. Si las partes llegan a un acuerdo, la comisión elaborará un informe. Señale la disputa e indique que ambas partes han llegado a un acuerdo. Si en cualquier etapa del procedimiento la Comisión considera que es imposible que las partes lleguen a un acuerdo, dará por terminado el procedimiento y levantará un informe en el que hará constar que la controversia ha sido sometida a mediación y que las partes no han podido alcanzar un acuerdo. Si una Parte no asiste o participa en los procedimientos antes mencionados, el Comité concluirá los procedimientos y redactará un informe que describa la falta de asistencia o participación de la Parte.
Artículo 35
A menos que las partes en la controversia acuerden lo contrario, ninguna de las partes que participa en el proceso de mediación tiene derecho a invocar o confiar en la decisión de la otra parte en cualquier otro procedimiento. o cualquier opinión o declaración admitida o propuesta, ya sea ante un árbitro o ante un tribunal u otro organismo, ni se podrá hacer ninguna referencia o confianza en un informe o recomendación hecha por la Comisión.
Capítulo 4 Arbitraje
Sección 1 Solicitud de Arbitraje
Artículo 36
1. Cualquier parte que desee iniciar un procedimiento de arbitraje Un Estado. Parte o cualquier nacional de un Estado Parte presentará una solicitud por escrito al Secretario General, quien transmitirá una copia de la solicitud a la otra Parte.
2. La solicitud deberá incluir la disputa relevante, las identidades de ambas partes y su acuerdo de someterse a arbitraje de acuerdo con las Reglas de Mediación y Procedimientos de Arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud y, a menos que considere que la controversia está claramente fuera de la jurisdicción del Centro en función del contenido de la solicitud, notificará prontamente a las partes el registro. o negativa a registrarse.
Sección 2: Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 37
1. El tribunal arbitral se constituirá tan pronto como sea posible después del registro de la solicitud en de conformidad con el artículo 36.
2.(1) El tribunal arbitral estará integrado por un árbitro único o por cualquier número par de árbitros designados por las partes.
(2) Si las dos partes no logran llegar a un acuerdo sobre el número de árbitros y el método de nombramiento, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros, uno designado por cada parte, y la tercera persona será nombrado por acuerdo de ambas partes y actuará como miembro árbitro presidente.
Artículo 38
Si dentro de los noventa días siguientes a la notificación por el Secretario General de que la solicitud ha sido registrada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes puedan de acuerdo Si no puede constituirse un tribunal arbitral, el Presidente podrá, a petición de cualquiera de las partes y, en la medida de lo posible, con el consentimiento de las partes, nombrar uno o más árbitros aún no designados. Un árbitro designado por el Presidente conforme a este Artículo no será nacional de un Estado Contratante parte en la controversia, ni nacional de un Estado Contratante parte en la controversia.
Artículo 39
La mayoría de los árbitros no serán nacionales de un Estado Contratante parte en la controversia, o sus nacionales deberán ser nacionales de un Estado Contratante parte en la controversia; , un árbitro único o un cada miembro del tribunal será designado por acuerdo entre las partes, y no se aplicarán las disposiciones anteriores de este artículo.
Artículo 40
1. Los árbitros podrán ser designados fuera del colegio de árbitros, salvo que el Presidente los designe de conformidad con el artículo 38.
2. Los árbitros designados fuera del colegio de árbitros deberán poseer las cualidades mencionadas en el artículo 14, apartado 1.
Sección 3. Facultades del Tribunal Arbitral
Artículo 41
1. El tribunal arbitral será árbitro de sus propias facultades.
2. El tribunal arbitral considerará la objeción planteada por una parte en la disputa de que la disputa no cae dentro de la jurisdicción del Centro o la jurisdicción del tribunal arbitral por otros motivos, y decidirá si tratarlo como una cuestión preliminar o con la disputa. Los aciertos y los errores se tratarán juntos.
Artículo 42
1. El tribunal arbitral resolverá la controversia conforme a las normas jurídicas que puedan acordar ambas partes. En ausencia de tal acuerdo, el tribunal arbitral aplicará la ley del Estado contratante parte en la controversia (incluidas sus normas sobre conflicto de leyes) y las normas aplicables del derecho internacional.
2. El tribunal arbitral no dictará un laudo con el pretexto de que la ley no lo prevé expresamente o su significado es confuso.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no afectarán la facultad del tribunal arbitral para resolver controversias basándose en los principios de equidad y buena fe con el consentimiento de ambas partes.
Artículo 43
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en cualquier etapa del procedimiento arbitral:
(a ) exige a las partes que presenten documentos u otras pruebas;
(2) visita sitios relevantes para la disputa y lleva a cabo cualquier investigación que considere apropiada.
Artículo 44
Todo procedimiento arbitral se conducirá de conformidad con lo dispuesto en esta sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, se conducirá de conformidad con las normas de arbitraje vigentes. en la fecha en que las partes acuerden someterse al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, las Reglas de Arbitraje o cualquier regla acordada por las partes será resuelta por el tribunal arbitral.