¿Qué principios se establecen en el Convenio Internacional de 1910 para la Unificación de Ciertas Disposiciones Jurídicas sobre Colisión entre Buques?
(Promulgada en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, promulgada el 23 de septiembre, implementada el 23 de marzo de 1931)
Primera
Entre buques marítimos o En caso de colisión entre un buque de navegación marítima y un buque fluvial de aguas interiores, independientemente de que la colisión se produzca en cualquier agua, la indemnización por daños al buque o a los bienes o personas a bordo se tramitará de conformidad con las siguientes disposiciones.
Segundo
Si la colisión se debe a accidente, fuerza mayor o se desconoce la causa de la colisión, los daños correrán a cargo de la propia víctima.
Esta disposición se aplica incluso si el barco o uno de los barcos en cuestión estaba anclado (o amarrado de otro modo) en el momento de la colisión.
Artículo
Si el abordaje es causado por culpa del buque, la responsabilidad de los daños correrá a cargo del buque negligente.
Artículo 4
Si dos o más buques tienen culpa, cada buque compartirá la responsabilidad en proporción al grado de su culpa. Sin embargo, si el grado de culpa de cada buque no puede determinarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas, o si el grado de culpa parece ser igual, la responsabilidad se compartirá por igual.
Los daños al buque o a su carga, o a los equipajes o bienes de la tripulación, pasajeros u otras personas a bordo, serán asumidos por el buque negligente en la proporción antes indicada. Incluso por daños causados por un tercero, el buque no asumirá responsabilidad que exceda de esta proporción del daño.
Cada buque negligente será solidariamente responsable de los daños personales o la muerte causados por un tercero. Sin embargo, esto no afecta el derecho de un buque que haya pagado más que el importe final de la indemnización pagadera según lo estipulado en el párrafo 1 de este artículo a obtener contribuciones de otros buques culpables.
Con respecto al derecho a cobrar las contribuciones señaladas, las leyes nacionales tienen la facultad discrecional de determinar el significado y efecto de las disposiciones contractuales o legales que limitan la responsabilidad de los propietarios de buques hacia las personas a bordo.
Artículo 5
Las disposiciones anteriores se aplican a las colisiones causadas por negligencia del piloto, incluso si el practicaje es obligatorio según la ley.
Artículo 6
El derecho a iniciar una acción de indemnización por los daños causados por un abordaje no está condicionado a la presentación de una declaración marítima ni al cumplimiento de otros procedimientos especiales.
Deberían abolirse todas las presunciones legales de negligencia en materia de responsabilidad por colisión.
Artículo 7
El plazo de prescripción para interponer una demanda por daños y perjuicios es de dos años, contados a partir de la fecha del accidente.
La acción para el ejercicio del derecho a cobrar las contribuciones señaladas permitida por el artículo 4, párrafo 3, deberá interponerse dentro del año siguiente a la fecha de pago.
Las causas para suspender o interrumpir el plazo de prescripción antes mencionado se determinarán por la ley citada por el tribunal que conoce del caso.
Cada Estado Contratante tiene derecho a estipular en su legislación interna que si dentro del plazo de prescripción antes mencionado, el buque del demandado no puede ser embargado en las aguas territoriales del país donde el demandante tenga su domicilio o lugar de residencia principal. se encuentre el negocio, se ampliará el plazo de prescripción antes mencionado.
Artículo 8
Después de que se produzca una colisión, el capitán del barco que colisiona debe rescatar al barco, la tripulación y los pasajeros de la otra parte sin causar un peligro grave a su propio barco, tripulación y pasajeros.
El capitán antes mencionado también deberá notificar a la otra parte su nombre, puerto de matrícula, puerto de salida y puerto de destino en la medida de lo posible.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores no hace responsable por sí solo al armador.
Artículo 9
Cada Estado Contratante, si su legislación no prohíbe las violaciones de las disposiciones del artículo anterior, adoptará o recomendará que sus órganos legislativos adopten las medidas necesarias para impedir las violaciones de las disposiciones anteriores.
Los Estados Contratantes notificarán a la otra parte lo antes posible las leyes o reglamentos que hayan promulgado o puedan promulgar en el futuro para implementar las garantías anteriores.
Artículo 10
Sin afectar ningún convenio que pueda celebrarse en el futuro, las disposiciones de este Convenio no afectarán en modo alguno las leyes existentes de varios países sobre la limitación de propietarios de buques. ' responsabilidad. Tampoco altera las obligaciones legales derivadas del contrato de transporte o de cualquier otro contrato.
Artículo 11
Este Convenio no se aplica a los buques militares ni a los buques gubernamentales utilizados exclusivamente para funciones oficiales.
Artículo 12
Cuando todos los buques involucrados en cualquier procedimiento sean partes en el presente Convenio y cuando la legislación interna así lo establezca, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todas las partes interesadas. Sin embargo,
(l) Cada Estado contratante podrá aplicar las disposiciones de este Convenio a las partes pertinentes de Estados no contratantes en condiciones de reciprocidad.
(2) Si todas las partes interesadas y el tribunal que conoce del caso pertenecen al mismo país, se aplicará la ley interna en lugar de este Convenio.
Artículo 13
Incluso si no se produce abordaje, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a cualquier daño causado a otro buque o a cualquier otro buque por razón de la ejecución u omisión de una buque para realizar determinadas operaciones o para cumplir las normas. Indemnización por daños causados a la carga o a las personas a bordo del buque.
Artículo 14
Tres años después de que esta Convención entre en vigor, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar la convocatoria de una nueva conferencia para hacer posibles modificaciones a esta Convención. En particular, ampliar al máximo su ámbito de aplicación.
Un país que ejerza los derechos antes mencionados notificará a otros países su intención a través del Gobierno belga, que preparará en un plazo de seis meses la celebración de dicha reunión.
Artículo 15
Los países que no hayan firmado este Convenio podrán solicitar su adhesión.
La adhesión al presente Convenio se notificará por vía diplomática al Gobierno de Bélgica, que a su vez lo notificará a los Gobiernos de los demás Estados contratantes. La adhesión a este Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha de notificación por parte del Gobierno de Bélgica.
Artículo 16
Este Convenio está sujeto a ratificación.
Dentro de un año a partir de la fecha de la firma de este Convenio, el Gobierno de Bélgica se pondrá en contacto con los Gobiernos de las otras Partes Contratantes que han anunciado que ratificarán este Convenio para decidir si este Convenio entrará en vigor. .
Si se decide poner en vigor el presente Convenio, los instrumentos de ratificación se depositarán inmediatamente en Brujas. Este Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación.
Las actas depositadas están abiertas a todos los países participantes en la Conferencia de Bruselas durante un año, transcurrido el cual los países antes mencionados sólo podrán participar en esta Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 17
Si un Estado Contratante desea retirarse del presente Convenio, entrará en vigor un año después de la fecha de su notificación al Gobierno de Bélgica, y este Convenio permanecerá válidas entre los demás Estados contratantes seguirán en vigor.
Disposiciones adicionales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se acuerda que las Partes Contratantes no se comprometerán a aplicar el artículo 5 de este Convenio hasta que se haya llegado a un acuerdo sobre la limitación de Responsabilidad del armador Las obligaciones establecidas en el artículo 1 en materia de responsabilidad por colisiones causadas por negligencia de un práctico despedido por la fuerza.
En prueba, el presente Convenio ha sido firmado y sellado por el representante plenipotenciario de cada Estado Contratante.
Hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, un ejemplar.